4.- Compensación

No es posible subsanar errores administrativos, cometidos por la entidad accionada, compensándolos con las prestaciones laborales y otros derechos de la actora, lo que está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico.

Así lo señala la Resolución Nº00269-98 (Exp: 96-300176-363-LA) de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en San José, a las 10:20 horas veinte minutos del 30 de octubre de 1998.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de Heredia, por A.M.C.M., contra la CCSS.

Resultando:

1.- La actora, en demanda establecida el 22 de octubre de 1996... solicita que en sentencia "se condene a la demandada a pagarme mis extremos laborales correspondientes: preaviso, cesantía, aguinaldo proporcional y vacaciones proporcionales y ambas costas de la presente acción."

2.- La parte demandada, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado 21 de mayo de 1997, y opuso la excepción de falta de derecho.

3.- El señor Juez... en sentencia dictada a las 13:30 hs. del 4 de setiembre de 1997, resolvió: "Con base en lo dicho y artículos 1 a 4, 11, 14 a 30, 83, 153 y siguientes, 162 y siguientes, 173, 493 y siguientes, del Código de Trabajo, Ley de Aguinaldo de la Empresa Privada, el presente proceso ordinario laboral incoado por A.M.C.M. contra la CCSS, se falla así: "1. Se rechaza la excepción de falta de derecho opuesta por la accionada. 2. Se condena a la demandada a pagar a la actora lo siguiente: a) Un mes de preaviso: ¢79.729,50 b) Ocho meses de auxilio de cesantía (¢78.729,50 X 8): ¢629.836, pero como en sede administrativa se determinó en favor de la actora un monto mayor, la suma a pagar por este concepto será ¢982.508,50. c) Cinco doceavas partes de aguinaldo proporcional (¢78.729,50 / 12 X 5): ¢32.803,95. d) Dos días de vacaciones proporcionales (¢2.623,30 X 2): ¢5.848,60. Lo anterior da un total a pagar de ¢1.100.290,50. e) Ambas costas del proceso, fijándose los honorarios de abogado en el veinte por ciento de la condenatoria, sean ¢220.058,10"...

4.- El apoderado de la accionada apeló, y el Tribunal de Trabajo de Heredia en sentencia de las 10:30 hs. del 27 de marzo de este año, resolvió: "Se confirma la sentencia recurrida"...

5.- El apoderado de la demandada, en escrito presentado el 7 de agosto del presente año, formula recurso ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:

"Razones que hacen viable y procedente este recurso: Del criterio del Tribunal, los Señores miembros del Tribunal Superior de Trabajo de Heredia, resolvieron que la situación que se plantea en el caso concreto es diferente de lo que prevé el numeral citado, ya que no se trata de anticipos de salarios hechos a la trabajadora, como pagos en exceso, sino de un error al pagarse la totalidad de su salario un período en que ella estaba incapacitada, cuando sólo debía habérsele pagado un 60 por ciento del mismo, sin que conozcamos las razones por las que se dio esta situación, ni tampoco quien era el responsable de cubrir el restante 40 por ciento del salario de la trabajadora cuando estuviere incapacitada.

Al respecto, considera el suscrito y de conformidad con las reglas de la hermenéutica jurídica, que la actora al acogerse a la pensión por Hacienda, se le debió efectuarse la liquidación del contrato de trabajo, a cuyo efecto se determinó que ésta era en deber, a su patrono, una suma superior al monto que en tal concepto le correspondía, y que antes bien, quedaba un saldo al descubierto. No obstante lo cierto del caso, la actora al pensionarse, se le había pagado de más la suma de ¢1.324.755,30, de dicha suma, ¢555.442,45 le correspondió a salario, ¢127.626,25 a aguinaldo y ¢641.686,60 a subsidio, y la suma de los derechos laborales que a ella le correspondieron al liquidar el contrato de trabajo se determinó en ¢982.508,50.

Por otro lado, las sumas pagadas de más y por error de la actora, correspondientes a aguinaldos y salarios son claras y contundentes compensables y en consecuencia susceptibles de ser deducidas en la liquidación final del Contrato de Trabajo, conforme lo establecido en el artículo 173 del Código de Trabajo.

Por las razones expuestas, dejo presentado el presente Recurso de Casación para que, con fundamento en los errores de derecho señalados, se revoque la sentencia recurrida, declarando sin lugar en todos sus extremos la presente demanda laboral"

 

Considerando:

I.- El apoderado de la accionada, interpone este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo de Heredia, a las 10:00 hs. del 8 de julio de 1998. Argumenta que, el Tribunal, incurrió en un error, dado que el artículo 173 del Código de Trabajo, permite que las sumas que la actora adeuda a la entidad accionada, le sean deducidas de la liquidación final de sus prestaciones legales y no lo dispuso así.

II.- Antecedentes: La actora laboró para la accionada, del 1º de marzo de 1977 hasta el 29 de abril de 1996, fecha en la cual se acogió a la jubilación, bajo el Régimen de Hacienda. Al finalizar su relación laboral, desempeñó el cargo de Jefe de Departamento de Registros Médicos de la Clínica Doctor Francisco Bolaños Araya, devengando un salario de ¢78.729,50. A partir del 15 de abril de 1992, la accionante fue incapacitada, situación que se prolongó hasta la fecha de su jubilación.

Durante el primer año de incapacidad, por un error administrativo, percibió en 100% de su salario; y, en los siguientes períodos, un 60%; debido a ello, se le pagó de más, por ese concepto, la suma de ¢1.324.755,30. Por esta razón, la entidad accionada compensó parte de lo adeudado, con el preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo que le correspondían a la actora, al momento de su jubilación. Los juzgadores de instancia arribaron a la conclusión de que, esos extremos, son incompensables con otros créditos laborales. En consecuencia, el punto fundamental consiste en determinar si, ese numeral 173 ídem permite realizar tales compensaciones, respecto de los indicados derechos laborales.

III.- Acerca del art.173 del Código de Trabajo: Ese numeral –ubicado en el Capítulo Cuarto titulado "Del salario y de las medidas que lo protegen"–, del Código de Trabajo establece:

"El anticipo que haga el Patrono al trabajador para inducirlo a aceptar el empleo se limitará respecto de su cuantía, a una cuarta parte del salario mensual convenido; cuando exceda el límite fijado será legalmente incobrable y no podrá ser recuperado posteriormente compensándolo con las cantidades que se adeuden al trabajador.

"Las deudas que el trabajador contraiga con el Patrono por concepto de anticipos o por pagos hechos en exceso se amortizarán durante la vigencia del contrato en un mínimo de cuatro períodos de pago y no devengarán intereses. Es entendido que al terminar el contrato el Patrono podrá hacer la liquidación definitiva que proceda."

Con base en esta norma, la entidad accionada compensó las deudas que, la accionante, tenía con ella –por concepto del pago de sobresueldos–, con el pago del auxilio de cesantía, el preaviso, las vacaciones y el aguinaldo. Esta situación especial se debió, como se explicó atrás, al hecho de que, durante el primer año de incapacidad, se le había girado su salario completo –y no el 60% que era lo que, legalmente, le correspondía–. Como los montos que recibió la actora, de la CCSS, eran por concepto de subsidio, se vio imposibilitada para aplicar las deducciones pertinentes, sobre su salario, y entonces pretendió hacerlo sobre las llamadas "prestaciones laborales", el aguinaldo y las vacaciones proporcionales que tenía que pagarle, a la señora A.M.C.M., al término de su relación laboral.

Ahora bien, los artículos 30, inciso a), 156, párrafo 2º, del Código de Trabajo, y 4 de la Ley Nº 1835, del 11 de diciembre de 1954 (Ley de sueldo adicional de servidores públicos), respectivamente, establecen que el preaviso, el auxilio de cesantía, las vacaciones y el aguinaldo son incompensables y no contempla excepción alguna.

Igual disposición aparece en el Código Civil y, así, el artículo 984, inciso 2), de ese Cuerpo de Leyes, dispone que son bienes que no pueden perseguirse, por ningún acreedor y, por ello, no son embargables –y a la vez, tampoco compensables–, "...las jubilaciones, pensiones y beneficios sociales del deudor y las pensiones alimenticias".

Sin embargo del contexto del numeral 173 citado, se podría considerar, hipotéticamente –como lo hace la parte recurrente–, que ésta es una norma de excepción a la prohibición referida que permite realizar la compensación al momento de liquidar la relación laboral, ya que es el único momento en que, el patrono podría, autocancelarse los anticipos o los pagos hechos en exceso, durante dicha relación, con los emolumentos que devienen con ocasión de la misma. Para efectos de ese análisis se asimilaría a salario el subsidio por incapacidad. No obstante, tal hipótesis, es errónea, si se analizan los presupuestos que exige el ordenamiento jurídico para la procedencia del pago por compensación.

IV.- Sobre la compensación: Conforme al artículo 806 del Código Civil –aplicable a este asunto por lo que establece el numeral 15 del Código de Trabajo–, el instituto jurídico de la compensación como instrumento de extinción de las obligaciones, tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho, siempre que ambas deudas sean líquidas y exigibles, y de cantidades de dinero o de cosas fungibles, de la misma especie y calidad. Igualmente, el numeral 808, inciso 4º, ibídem en lo que nos interesa, señala que:

"La compensación no se realizará:

"...4º Cuando la deuda sea de una pensión alimenticia o de bienes no embargables...".

Tal condición la reúnen, como se explicó, el preaviso, el auxilio de cesantía, el aguinaldo y las vacaciones. En consecuencia, se debe concluir que, tanto el ordenamiento laboral –artículos 30, inciso, a), 156, párrafo 2º, y Ley de sueldo adicional de servidores públicos–, como el civil, establecen que, al ser el preaviso y el auxilio de cesantía, beneficios de carácter social que percibe el trabajador con ocasión de la finalización de la relación laboral sin justa causa o por acogerse a su jubilación –artículo 85, inciso e), del Código de Trabajo–, no es posible, legalmente, que el patrono pretenda efectuar una compensación entre estos y las deudas que, el trabajador, tenga para con él.

Con mayor razón, constituyen beneficios de esa naturaleza las vacaciones y el aguinaldo, puesto que son extremos a los que, en forma anual, tiene derecho el trabajador, durante el desarrollo de su relación laboral (Ver en este mismo sentido, el Voto de esta Sala Nº 376, de las 10:30 horas, del 10 de noviembre, de 1995). Por lo tanto, la desaplicación del párrafo final del artículo 173 del Código de Trabajo no es una excepción general a las prohibiciones que, diferentes normas establecen de compensar derechos laborales y, por lo tanto, su alcance es claramente específico respecto de los salarios.

V.- En conclusión, no es posible subsanar errores administrativos, cometidos por la entidad accionada, compensándolos con las prestaciones laborales y otros derechos de la actora; lo que, como se explicó, está expresamente prohibido por el ordenamiento jurídico. Por esas razones, procede confirmar el fallo impugnado.


Por tanto:

Se confirma la sentencia recurrida.

 
El Presidente de la República, Dr. Miguel Ángel Rodríguez, tomó el juramento formal a los miembros de las Juntas de Salud que  han comenzado a funcionar como órganos comunitarios auxiliares en la administración de los servicis de salud. El acto se desarrolló en el Teatro "Melico Salazar"


 
El Presidente Ejecutivo de la CCSS, Dr. Rodolfo Piza Rocafort, abrió el acto inaugual del Edificio de Especialidades Médicas del Hospital Nacional de Niños "Dr. Carlos Saénz Herrera."