3.- Deberes
de lealtad y buena fe
La actuación
que justifica despido sin responsabilidad patronal, es el haber obtenido de
modo ilegítimo una incapacidad, haciendo incurrir en error a la Institución,
para ausentarse de sus labores durante tres días, y haberlo hecho
pese a haberse comprometido expresamente a lo contrario.
La conducta del actor,
en los términos referidos, constituye una violación al deber
de lealtad y de buena fe que debe imperar en las relaciones económicas
de la institución accionada, porque haciendo un uso abusivo e ilegal
de un procedimiento, el actor se ausentó de sus labores durante tres
días consecutivos, debidamente remunerados, y cuando la institución
está obligada a prestar sus servicios a la comunidad.
Así lo determina
la sentencia Nº00033-99 (Exp. 96-001274-214-LA) pronunciada por la Sala
Segunda de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las 14:05 hs.
del 10 de febrero de 1999.
Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de
San José, hoy, Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de
San José, por J.O.G.V., contra la CCSS.
Resultando:
1.- El demandante, en escrito de fecha 31 de octubre de 1996, promovió
la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a lo
siguiente: "a) A la reinstalación en el puesto de Técnico
3 en la Farmacia del Hospital “Dr. Baltodano Briceño”, con el pleno
goce de todos sus derechos laborales; b) El pago a su favor de los salarios
dejados de percibir desde el despido a la fecha en que se efectúe
de manera efectiva la reinstalación en el puesto de trabajo; así
como el pago de los intereses de ley sobre los mismos; c) El pago de ambas
costas de la acción, al pago de cesantía y preaviso.
2.- La representante legal de la accionada, contestó la acción
en los términos que indica el memorial de 8 de enero de 1996 y opuso
las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione
agit.
3.- El señor Juez... por sentencia de las 11:15 hs. del 19
de diciembre de 1997, dispuso: Razones expuestas, artículos 56 y 74
de la Constitución Política, 25 de las "Normas que regulan las
relaciones entre la CCSS y sus trabajadores, a partir de enero de 1994", la
presente demanda de J.O.G.V. contra la CCSS se acoge en su pretensión
principal. Debe la demandada proceder a la reinstalación del actor
en el puesto que venía ocupando a la fecha de su despido. Asimismo
debe pagar los salarios correspondientes desde la fecha en que fue separada
injustamente hasta la fecha de su efectiva reinstalación, así
como intereses sobre las citadas sumas desde la fecha en que debió
percibir cada monto salarial hasta el efectivo pago de aquél, al tipo
establecido para los depósitos a seis meses plazo en el Banco Nacional
de Costa Rica. Las excepciones de falta de derecho y sine actione agit se
rechazan. Por haberse acogido petitoria principal, se rechaza la subsidiaria.
Son las costas a cargo de la demandada...
4.- La representada legal de la demandada apeló y el Tribunal
de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José
por sentencia de las 10:40 hs. del 24 de setiembre del año pasado,
resolvió: " Se confirma el fallo recurrido en todos sus extremos."
5.- La parte demandada formula recurso, para ante esta Sala, en
memorial de data 23 de noviembre de 1998, que en lo que interesa dice:
“1- En cuanto
a que mi representada no demostró que el actor incurriera en la falta
por la cual se le despidió: No llevan razón los Señores
Jueces del Tribunal Superior de Trabajo al afirmar en el considerando cuarto
de la sentencia que ahora se casa, que los comentarios, que ellos estiman
fueron rumores, no se probaron. “El señor Juez de Primera Instancia,
incluye en su relación de hechos no probados que el actor manifestara
sus intenciones de ausentarse del trabajo durante el fin y principio de
año e indicar como hecho demostrado que fue con fundamento en ese
rumor que se inició la investigación disciplinaria.”
El Señor Juez de Primera Instancia en el hecho quinto, no tuvo por
comprobado el hecho como si fuera un rumor, nótese que textualmente
se dice en lo que interesa "que se investigará la incapacidad otorgada
al actor en vista de que existían comentarios de que este había
dicho que si le correspondía trabajar el fin de año, se incapacitaría"...
Prueba de los comentarios si se dieron, es el hecho de que la Jefe de la
Farmacia Dra. T.C.R., tomó la decisión de reunir a los miembros
de su personal para llegar a un acuerdo sobre los días a laborar.
Al respecto en su declaración la Dra. T.C.R. manifestó: "a
mediados de noviembre de 1995, me dijeron que J.O.G.V. había dicho
que si le tocaba trabajar el tercer turno del 31 de diciembre no iba, yo
lo llamé a él y a otra compañera que son los que trabajan
en ese turno, la señora decidió trabajar el 24 y J.O.G.V. dijo
que él trabajaba el 31". De no haberse dado los comentarios, la Dra.
T.C.R. no hubieran tenido motivo para llamarlos a ellos a un acuerdo, a fin
de laborar el fin de año.
Más adelante en la declaración la Dra. T.C.R. manifiesta:
"Como ya todos los compañeros habían escuchado que él
había dicho que no iba a trabajar el 31, yo pedí que se investigara
esa incapacidad". Ahora bien de no haberse dado esos comentarios, tampoco
la Dra. T.C.R. le hubiera hecho los comentarios al Director del Hospital
Dr. A. Así se desprende de la declaración rendida en sede judicial
por la Dra. S.J.H.R., Directora del hospital de Liberia cuando manifestó:
"cuando yo llegué de vacaciones el doctor me llamó y me dijo
que la Dra. T.C.R. estaba solicitando que se investigara qué le había
dado al señor J.O.G.V., los días 30 y 31 de diciembre y 1
de enero. Más adelante manifiesta la Dra. S.J.H.R., “la Dra.T.C.
temía que él no llegaría a trabajar esos días,
porque él andaba diciendo que él no trabajaba el 31 de diciembre”.
Señores Magistrados, si bien las compañeras que en un primer
momento... había aceptado que le habían hecho esos comentarios,
luego se desdijo de su comentario, lo cierto es que estos se dieron, de
lo contrario la Dra. T.C.R., quien es una persona muy honrada, no hubiera
andado preocupada incluso haciéndole comentarios al Director del
hospital, sobre el problema que se le iba a presentar el fin de año,
dado la escasez de personal de esa Farmacia.
Por ser de importancia para la resolución de este asunto, transcribimos
en lo que interesa parte de lo que consideró el Juzgado de Primera
Instancia, cuando falló este asunto en el considerando cuarto: "En
vista de esos lo llamó a una reunión con la otra servidora
Técnico Tres: M.A.P.G. para que se pusieran de acuerdo sobre los
días en que laboraría cada quien, decidiendo que el primero
lo haría el 31 de diciembre y la segunda el 24. A pesar de ese (lo
subrayado no es del original) acuerdo, el día 30 de diciembre el
actor se presentó al Servicio de Emergencias, y la Dra. M.C.M. le
extendió una incapacidad durante los días 30 y 31 de diciembre,
y 1º de enero. El 4 de enero de 1996, la Jefe de Farmacia Dra. T.C.R.
pide al Director de ese Centro Hospitalario investigar aquella incapacidad,
porque el señor J.O.G.V. había dicho que si le correspondía
laborar en diciembre se incapacitaría."
Ahora bien, lo cierto es que, el actor incurrió en una falta grave
que ameritó la sanción propuesta, independientemente de que
él se haya puesto de acuerdo o no con la Dra. M.C.M. para obtener
la incapacidad, o que la consiguiera por otro medio y que esa incapacidad
se anuló. En la declaración rendida en sede administrativa,
la Dra. M.C.M., a una pregunta respondió, que J.O.G.V. no estaba solo,
que estaba acompañado por una enfermera que no recuerde el nombre.
2- Por otra parte, no llevan razón los Señores Jueces del
Tribunal, al decir que "pues lo lógico es que el despido se fundamente
en este caso, en la declaración de la misma Dra. M.C.M., y ésta
en ningún momento ha admitido tales irregularidades, ni en esta sede
ni durante la investigación administrativa.” La anterior afirmación
no es cierta, en primer lugar la Dra. M.C.M. sí aceptó, que
había otorgado en forma irregular la incapacidad al actor y si la
Dra. M.C.M. como médico y por ética (hubiera) considerado que
la incapacidad está correctamente otorgada, no hubiera procedido a
la anulación, y se probó al contrario de lo que estiman los
Señores Jueces, que la doctora aceptó haber dado en forma irregular
la incapacidad. Así se desprende de la declaración rendida
en sede administrativa, por la Dra. M.C.M. y de la nota del 29 de enero de
1996, en donde hace constar que anuló la incapacidad por haber sido
extendida en forma irregular.
Ahora bien, hay un aspecto importante que destacar; nótese que el
Juez de Primera Instancia, en el hecho seis "tuvo por probado que la Dra.
S.J.H.R., conversó con la Dra. M.C.M. sobre la incapacidad, y esta
última indicó que ella había extendido dicha licencia
ante el pedido de una enfermera... Señores Magistrados, la
declaración rendida en sede judicial por la Dra S.J.H.R., es contundente,
dice: "Yo la llamé y ella conversó conmigo y con el doctor
admitió delante de mí, que había incurrido en esa anomalía,
yo le dije que había actuado mal pero que yo no le podía anular
la incapacidad, que eso era voluntad de ella si ella lo quería la
anulaba o sino no. En todo caso, ella anuló la incapacidad y entonces
a partir de ese momento, el señor J.O.G.V. quedaba como ausente los
días 30 de diciembre y 1º de enero".
Por su parte la Dra. T.C.R., en su declaración en sede judicial
manifestó: "La Dra. C.M., quien había dado la incapacidad,
dijo que ella ni siquiera había visto al paciente y no de que había
dado la incapacidad porque se la había pedido". De lo anterior se
puede llegar a la conclusión de que en sede administrativa y en sede
judicial, se demostró que la incapacidad fue otorgada en forma irregular;
lo anterior independientemente de quien hubiese solicitado esa incapacidad,
lo cierto es que ésta se obtuvo por el actor. La utilizó para
faltar a sus labores el fin de año, con las consecuencias que para
una Institución de Salud significa el que una Farmacia, se quede
sin el único funcionario que tenía que laborar en esta fecha.
3- Ahora bien, dicen los Señores Jueces, que el despido debió
haberse fundamentado en la declaración de la misma Dra. M.C.M. A
este respecto debemos afirmar que, independientemente de cómo se
haya indicado en la resolución inicial de la investigación
administrativa, y en la proposición de despido lo cierto es que la
investigación versó sobre la obtención irregular de
una incapacidad, y las ausencias al trabajo del actor. En la resolución
inicial mediante la cual se inició la investigación administrativa,
en las presuntas faltas se indicó: "Ausencia injustificada los días
30 y 31 de diciembre de 1995 y 1º de enero de 1996, esto por haberse
anulado incapacidad por estas mismas fechas por la Dra. M.C.M., mediante
nota del 29 de enero de 1996, misma que extendiera dicha incapacidad en el
Servicio de Emergencias, con diagnóstico Gastritis Crónica".
Nótese también en la proposición de despido, cual
es la falta que se le atribuye al actor: "Al haberse anulado la incapacidad
presentada por el Sr. J.O.G.V. por los días 30, 31 diciembre y 1º
de Enero de 96 a raíz de la investigación solicitada por esta
Jefatura por haber comentarios de que el implicado había dicho en
la Farmacia que si le correspondía trabajar el 31 de diciembre se
incapacitaba. El 30 de Diciembre de 1995 a mediodía se presentó
el Sr. J.O.G.V. en la Farmacia y le entregó a la Dra. R.M.V.D., Jefe
de la guardia de ese día una incapacidad por los 3 días arriba
indicados, extendida por la Dra. M.C.M., médico de guardia en el Servicio
de Emergencias ese día. La Dra. R.M.V.D. se la recibió porque
en ese momento no se podía hacer nada, pero como habían antecedentes
desde mediados de noviembre de que él le había dicho a algunas
compañeras, "Que si le correspondía trabajar el 31 de diciembre
él (no) venía", aunque la Jefatura había negociado
con él (y) la otra Técnica de Farmacia III, las vacaciones
95, firmado de común acuerdo los 3 según consta en documento
adjunto. Por eso la jefatura el día 04-01-96 solicitó la investigación
(de) dicha incapacidad, la cual fue anulada el 29-01-96."
Y una vez concluida la investigación administrativa, cuando se le
ratificó el despido, nótese la explicación de los motivos
por los cuales se despidió el actor; textualmente dice la ratificación
de despido: "Se despide sin responsabilidad patronal a partir del 26-09-96
una vez que terminado el proceso de investigación Administrativo
y visto el caso por Junta Nacional de Relaciones Laborales mediante oficio
O.A.A. O.B.P. 089-96 del 29-08-96, elevado su resolución a la Gerencia
de División Médica; ésta analizados los antecedentes
correspondientes, resuelve ratificar la medida disciplinaria propuesta apartándose
así de la recomendación extornada (sic) por la Junta Nacional
de Relaciones Laborales (Ratificación hecha mediante Oficio Nº
20525 del 12-09-96 de la Gerencia División Médica).
Lo anterior se hace en apego a instrucciones de la Gerencia División
Médica. El 30 de diciembre de 1995 a mediodía se presentó
el Sr. J.O.G.V. en la Farmacia y le entregó a la Dra. R.M.V.D., Jefe
de la guardia ese día una incapacidad por los 3 días arriba
indicados, extendida por la Dra. M.C.M., médico de guardia en el
servicio de Emergencias, ese día, la Dra. R.M.V.D. se la recibió
porque en ese momento no se podía hacer nada, pero como había
antecedentes desde mediados de noviembre de que él le había
dicho a algunos compañeras, "que si le correspondía trabajar
el 31 de diciembre él no venía", aunque la Jefatura había
negociado con él y la otra Técnica de Farmacia III, las vacaciones
95, firmado de común acuerdo los 3, según consta en documento
adjunto. Por eso la Jefatura el día 04-01-96 solicitó la investigación
dicha incapacidad, la cual fue anulada el 29-01-96".
Es importante destacar el fundamento legal que tuvo mi representada para
despedir al actor sin responsabilidad patronal, textualmente dice la ratificación
en este aspecto: "Artículo 48: Es obligación del trabajador
guardar lealtad a la Institución, absteniéndose de actuaciones
que puedan causar algún perjuicio moral o material a ella. El trabajador
que incumpla esta obligación, según la gravedad de la falta,
podrá ser amonestado por escrito, suspendido de sus labores hasta
por ocho días, o despedido. Artículo 75: Por dos ausencias
consecutivas o más de dos ausencias alternas despido del trabajo.
Artículo 83: El despido se efectuará, sin responsabilidad patronal
en los siguientes casos: B- En los casos especialmente previstos en ese reglamento".
Ahora bien el actor faltó a su trabajo, y esas ausencias fueron
justificadas mediante un documento espurio, que posteriormente fue anulado,
anulación que la Dra. M.C.M. hizo con la facultad que su profesión
le da. La extensión de una incapacidad es un acto médico y
corresponde al mismo médico, (si valora que la otorgó en forma
incorrecta), dejarla sin efecto como efectivamente sucedió en este
caso.
Tanto la declaración en sede administrativa de la Dra. M.C.M. como
el documento (en que) ella dejó sin efecto la incapacidad, son prueba
contundente y que en ningún momento fue objetada por el aquí
actor, ni en sede Administrativa ni en sede judicial. Es importantísimo
que los Señores Magistrados valoren que la relación de empleo
público es una relación estatutaria que debe regirse por los
principios del derecho administrativo y no por los principios de derecho
laboral.
Es importante destacar, lo que acertadamente dijo el Señor Juez
de Primera Instancia: "En los últimos años, se ha hecho de
conocimiento público por los diferentes medios de comunicación,
la gran cantidad de incapacidades que se otorgan en la CCSS sin fundamento
alguno; incapacidades que se otorgan por "compadrazgos", por las relaciones
amistosas y en algunos casos existiendo un pago de los pacientes. Esta es
una realidad que debe llamar a la reflexión a las autoridades de la
entidad aseguradora, pues no se puede permitir que fondos públicos
se despilfarren de esa manera en detrimento de programas de bien social
atinente a la salud pública. Este juzgador es consciente de esa "enfermedad"
que aqueja a nuestra Seguridad Social, y a la productividad del país
en general."
En esta tarea, de impedir el abuso con incapacidades y la desviación
de fondos públicos, necesariamente la CCSS necesita tener la ayuda
de los Señores Jueces, por simples formalismos, vienen a darle la
razón a los que han cometido esas faltas. Mi representada ha actuado
estrictamente apegada a derecho y meridianamente se demostró que el
actor sí incurrió en esa falta, tan es así, que el actor
presentó un recurso amparo por los mismos hechos que motivaron el
despido y la Sala Constitucional, mediante Voto Nº5505-96, en su considerando
único dijo lo siguiente: "Lo planteado por el accionante no es un
asunto que deba ser discutido en esta sede, pues según lo indica en
el libelo de interposición, se le asignó un procedimiento administrativo
a fin de determinar su negativa a presentarse los días 31 de diciembre
y 1º de enero a trabajar. Por ello, en vista de que se demostró
que consiguió irregularmente una incapacidad para no ir a trabajar,
la medida adoptada por la administración no es inconstitucional; más
bien, está dentro de las potestades de ésta hacerlo. Ahora
bien, si el recurrente estima que es excesiva la sanción impuesta,
es materia que debe plantear en vía administrativa o bien, en la vía
laboral correspondiente. En razón de lo expuesto, procede rechazar
de plano el recurso.” (Subrayado no es del original)...
Considerando:
I.- En una denominada "Comunicación al trabajador", de fecha
26-09-96, se le ratificó al actor, la proposición de su despido
sin responsabilidad patronal, por los siguientes hechos: "El 30 de diciembre
de 1996 a mediodía se presentó el Sr. J.O.G.V. en la Farmacia
y le entregó a la Dra. R.M.V.D., Jefe de la guardia ese día
una incapacidad por los 3 días arriba indicados, extendida por la Dra.
M.C.M., médico de guardia en el Servicio de Emergencias, ese día,
la Dra. R.M.V.D. se la recibió porque en ese momento no se podía
hacer nada, pero como había antecedentes desde mediados de noviembre
de que él le había dicho a algunas compañeras, "que
si le correspondía trabajar el 31 de diciembre él no venía",
aunque la Jefatura había negociado con él y la otra Técnica
de Farmacia III, las vacaciones 95, firmado de común acuerdo los tres,
según consta en documento adjunto, por eso la Jefatura el día
04-01-96 solicitó investigar dicha incapacidad, la cual fue anulada
el 29-01-96."
Como se observa, la causa imputable al actor es el haberse ausentado de
sus labores durante varios días 30 y 31 de diciembre de 1995 y 1º
de enero de 1996, aportando como presunto justificante de su ausencia, una
incapacidad que fue posteriormente anulada. El punto consiste entonces,
en determinar si la anulación decretada por la misma profesional
que expidió el documento, puede afectar o no la justificación
hecha de sus ausencias, por el actor. En este particular reviste especial
interés la conducta desplegada por él, durante el mes de noviembre
de 1995, que más tarde repercutió no sólo en la realización
de un convenio, sino, luego de la ausencia, en la investigación de
dicha incapacidad.
En este punto, lleva razón el recurrente al objetarle a la sentencia
del Ad quem, el tener por indemostrado que el actor hubiera hecho comentarios
en el sentido de que si le correspondía trabajar el fin de año,
él se ausentaría. Los testimonios recibidos en los autos,
de modo particular el de la testigo Dra. T.C.R., Jefe de la Farmacia donde
labora el actor, son contestes, al referir que: "A mediados de noviembre
de 1995, me dijeron que J.O.G.V. había dicho que si le tocaba
trabajar el tercer turno el 31 de diciembre no iba. Yo lo llamé a
él y a otra compañera, que son los que trabajaban ese turno,
la señora decidió trabajar el 24, y J.O.G.V. dijo que él
laboraba el 31. El 30 de diciembre me llamó la farmacéutica
de guardia y me dijo que él se había incapacitado a partir
de ese día. Como ya todos los compañeros habían escuchado
que él había dicho que no iba a trabajar el 31, yo pedí
que se investigara esa incapacidad..."
En ese mismo sentido, la testigo S.J.H.R., Directora General del Hospital
donde labora el actor, señaló: "En noviembre de 1995 se suscitaron
unos comentarios. La Dra. T.C.R., Jefe de Farmacia, me comentó que
estaba preocupada (sic) la actitud del actor. Ella me comentó que
entre el señor J.O.G.V. y una servidora de nombre M.P.G. habían
llegado a un acuerdo para determinar quién trabajaba en los diferentes
días de diciembre, específicamente en el turno de la noche
o sea el tercer turno. Me dijo que el acuerdo era que M.P.G. trabajaba el
día 24 y J.O.G.V. el 31 de diciembre. Ella me dijo que temía
que en los días en que le tocaba a J.O.G.V. trabajar él no
se iba a presentar a trabajar. El turno de la noche es muy importante, y
en especial en el caso de él, porque en el tercer turno lo que hacía
él era para sustituir al farmacéutico, dado que él ocupaba
en aquel entonces una plaza de técnico tres".
Esas manifestaciones, hechas por las testigos mencionadas, resultan del
todo atendibles, por ser las funcionarias a quienes corresponde, directamente,
velar por el buen servicio, en ese Hospital, de la farmacia. Aunque en sede
administrativa, ninguno de los compañeros de trabajo aceptó
haber escuchado los comentarios que hizo el actor, sobre su anticipada posible
ausencia, en el caso de tener que laborar los últimos días
del fin de año; lo cierto es que los testimonios recibidos, en esta
sede judicial, sí refieren tales comentarios. La previsión
misma, tomada por la Jefe de la Farmacia, mediante la cual allegó
al actor así como a otra de las funcionarias involucradas, a un acuerdo
concreto sobre el trabajo durante las jornadas de dos de los días
festivos más importantes de la época, evidencian que, efectivamente,
existía el rumor entre los servidores, acerca de las supuestas manifestaciones
hechas por el actor. La existencia del convenio, al que se han referido
los testigos ofrecidos, la cual no fue desvirtuada por el actor, es sin
lugar a dudas, un claro indicio de que, entre los empleados, corría
el rumor de los comentarios hechos por el actor.
II.- Resulta un hecho indiscutible que, el día 30 de diciembre
de 1995, el actor presentó ante la jefe de guardia del Hospital “Dr.
Enrique Baltodano Briceño”, una incapacidad que le autorizaba a ausentarse
de sus labores, los días 30 y 31 de diciembre y 1º de enero
de 1996. Ese documento fue extendido por la Dra. M.C.M., médico asistente
general en dicho Hospital. Dadas las circunstancias supra referidas, que
precedieron los acontecimientos, lógico fue pensar que, para la Jefe
de la Farmacia, aquella incapacidad era, cuando menos, muy dudosa.
Efectuada la obligada investigación, ésta concluyó
con la anulación, por parte de la Dra. M.C.M., de la incapacidad extendida
al actor. Sobre las causas de la nulidad, el documento es sumamente escueto
y no específica las razones de la irregularidad o del vicio que la
motivó. Sin embargo, resultan reveladoras las declaraciones de la
testigo S.J.H.R., al decir: "Cuando yo llegué de vacaciones el Dr.
me llamó y me dijo que la Dra. T.C.R. estaba solicitando que se investigara
la incapacidad que se le había extendido al señor J.O.G.V.
los días 30 y 31 de diciembre y 1º de enero. El Sr. A.J. me dijo
que él ya había hablado con la Dra. M.C.M. que era la que había
dado la incapacidad, y dijo que esa incapacidad era complaciente y que la
había dado por pedido de una enfermera. Yo la llamé y ella
conversó conmigo y con el Dr., admitió delante de mí
que había incurrido en esa anomalía, yo le dije que había
actuado mal, pero que yo no le podía anular la incapacidad, que eso
era voluntad de ella, si ella quería la anulaba o si no no."
Las manifestaciones de ese otro testimonio, le merecen plena credibilidad
a este Despacho. El testimonio de la Dra. M.C.M., cuya ausencia echa de
menos el Ad quem, no se torna imprescindible para tener por acreditados
los hechos referidos por la testigo, pues lógico es pensar que no
es legítimo exigirle una declaración, que iría en su
perjuicio directo. Las manifestaciones referidas por la testigo, la anulación
de la incapacidad presentada por el actor, así como los hechos descritos
en el acápite anterior, constituyen elementos suficientes –con el
carácter de claros, precisos y concordantes–, para tener por acreditado
que, efectivamente, el actor J.O.G.V. se procuró, por un modo indebido,
una incapacidad médica con el fin de ausentarse de sus labores, precisamente
durante los días 30 y 31 de diciembre de 1995 y 1º de enero
de 1996; cuya presencia, en el lugar de trabajo, había pactado.
III.- En la comunicación al actor, donde se le ratifica su
despido sin responsabilidad patronal, se señalan como fundamento legal
de la grave determinación, los artículos 48 y 75, y también
el 83, todos del Reglamento que rige las relaciones laborales entre la institución
accionada y sus servidores.
El artículo 48 reza: "Es obligación del trabajador guardar
lealtad a la Institución, absteniéndose de actuaciones que
puedan causar algún perjuicio moral o material a ella. El trabajador
que incumpla esta obligación, según la gravedad de la falta,
podrá ser amonestado por escrito, suspendido de sus labores hasta
por ocho días, o despedido."
El numeral 75, a su vez, señala: "Por dos ausencias consecutivas
o más de dos ausencias alternas despido del trabajo."
Según se dijo, en fecha 30 de diciembre de 1995, el actor presentó
ante la jefe de turno de la farmacia, la incapacidad médica con la
cual presuntamente justificaba la ausencia de ese día y las de los
dos siguientes. Sin embargo, en fecha 29 de enero, esa incapacidad fue anulada,
por las razones atrás apuntadas. En ese punto, considera este Despacho
que aunque obtenida de manera ilegal, lo cierto es que el actor contaba
con una incapacidad que le autorizaba para ausentarse de sus labores. El
que, posteriormente, la misma fuera anulada, no puede interpretarse en el
sentido de que con sólo ello, implícitamente, debían
considerarse injustificadas sus ausencias.
Lo cierto es que con aquel documento, el actor tenía razones lógicas
para pensar que estaba autorizado para ausentarse de sus labores. Por ello,
no podría decirse que el actor incurrió en la causal prevista
en el citado artículo 75, que sanciona con el despido el ausentarse
injustificadamente del trabajo, durante dos veces consecutivas.
La actuación que resulta sancionable en el actor y que justifica
plenamente su despido, sin responsabilidad patronal, es el haber gestionado
de un modo totalmente ilegítimo la obtención de aquel documento,
haciendo incurrir en error a la institución accionada, para lograr
ausentarse de sus labores durante tres días consecutivos; pero sobre
todo el haberlo realizado cuando ya había convenido lo contrario.
No puede olvidarse que esas ausencias se presentaron en una época
–fin y principio de año– en la que, dado el común y normal
interés de los servidores, de permanecer en sus hogares o con sus
amigos, la institución demandada debe programar la distribución
equitativa de las cargas de funcionamiento, entre su personal. El cambio
en los horarios programados, evidentemente trae todo un desajuste que pone
en aprietos a la institución, la que, por principio, está obligada
a brindar sus servicios de modo continuo y eficiente.
La conducta del actor, en los términos referidos, constituye una
directa violación al deber de lealtad y de buena fe que debe imperar
en las relaciones económicas de la institución accionada, porque
haciendo un uso abusivo e ilegal de un procedimiento, vigente en el ente patronal,
se ausentó de sus labores durante tres días consecutivos, debidamente
remunerados.
El artículo 19 del Código de Trabajo expresamente dispone:
"El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como
a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la
equidad, el uso, la costumbre o la ley..." Por su parte, el artículo
81 de ese mismo cuerpo legal, sanciona como causa justa que faculta al patrono
a dar por terminado el contrato de trabajo, "inciso l) Cuando el trabajador
incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga
el contrato". La actuación del actor, constituye una falta grave
que riñe contra la buena fe y no puede ser consentida, porque causó
grave daño a los intereses de una institución pública.
Así las cosas, lleva razón el recurrente en sus alegatos.
El despido acordado, respecto del señor J.O.G.V. debe estimarse plenamente
justificado y, por ende, la sentencia impugnada, en cuanto declaró
con lugar la demanda, debe ser revocada. En su lugar se debe acoger la excepción
de falta de derecho opuesta por la institución accionada, para proceder
a rechazar la demanda en todos sus extremos.
De conformidad con los numerales 494 y 495 del Código de Trabajo
en relación con el 221 del Código Procesal Civil, por haber
resultado vencido en su totalidad y no existir alguna de las causas que autorizan
la exoneración en costas al vencido, debe condenarse al señor
J.O.G.V. al pago de las costas personales y procesales de este litigio.
Por tanto:
Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar se acoge la excepción
de falta de derecho, opuesta por la institución accionada, y se declara
sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son las costas personales a
cargo del actor.