3.- Deberes de lealtad y buena fe


La actuación que justifica despido sin responsabilidad patronal, es el haber obtenido de modo ilegítimo una incapacidad, haciendo incurrir en error a la Institución, para ausentarse de sus labores durante tres días, y haberlo hecho pese a haberse comprometido expresamente a lo contrario.

La conducta del actor, en los términos referidos, constituye una violación al deber de lealtad y de buena fe que debe imperar en las relaciones económicas de la institución accionada, porque haciendo un uso abusivo e ilegal de un procedimiento, el actor se ausentó de sus labores durante tres días consecutivos, debidamente remunerados, y cuando la institución está obligada a prestar sus servicios a la comunidad.

Así lo determina la sentencia Nº00033-99 (Exp. 96-001274-214-LA) pronunciada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia. San José, a las 14:05 hs. del 10 de febrero de 1999.

Proceso ordinario
establecido ante el Juzgado Segundo de Trabajo de San José, hoy, Juzgado de Trabajo del Segundo Circuito Judicial de San José, por J.O.G.V., contra la CCSS.


Resultando:

1.- El demandante, en escrito de fecha 31 de octubre de 1996, promovió la presente demanda para que en sentencia se condene a la demandada, a lo siguiente: "a) A la reinstalación en el puesto de Técnico 3 en la Farmacia del Hospital “Dr. Baltodano Briceño”, con el pleno goce de todos sus derechos laborales; b) El pago a su favor de los salarios dejados de percibir desde el despido a la fecha en que se efectúe de manera efectiva la reinstalación en el puesto de trabajo; así como el pago de los intereses de ley sobre los mismos; c) El pago de ambas costas de la acción, al pago de cesantía y preaviso.

2.- La representante legal de la accionada, contestó la acción en los términos que indica el memorial de 8 de enero de 1996 y opuso las excepciones de falta de derecho y la genérica de sine actione agit.

3.- El señor Juez... por sentencia de las 11:15 hs. del 19 de diciembre de 1997, dispuso: Razones expuestas, artículos 56 y 74 de la Constitución Política, 25 de las "Normas que regulan las relaciones entre la CCSS y sus trabajadores, a partir de enero de 1994", la presente demanda de J.O.G.V. contra la CCSS se acoge en su pretensión principal. Debe la demandada proceder a la reinstalación del actor en el puesto que venía ocupando a la fecha de su despido. Asimismo debe pagar los salarios correspondientes desde la fecha en que fue separada injustamente hasta la fecha de su efectiva reinstalación, así como intereses sobre las citadas sumas desde la fecha en que debió percibir cada monto salarial hasta el efectivo pago de aquél, al tipo establecido para los depósitos a seis meses plazo en el Banco Nacional de Costa Rica. Las excepciones de falta de derecho y sine actione agit se rechazan. Por haberse acogido petitoria principal, se rechaza la subsidiaria. Son las costas a cargo de la demandada...

4.- La representada legal de la demandada apeló y el Tribunal de Trabajo, Sección Primera del Segundo Circuito Judicial de San José por sentencia de las 10:40 hs. del 24 de setiembre del año pasado, resolvió: " Se confirma el fallo recurrido en todos sus extremos."

5.- La parte demandada formula recurso, para ante esta Sala, en memorial de data 23 de noviembre de 1998, que en lo que interesa dice:

“1- En cuanto a que mi representada no demostró que el actor incurriera en la falta por la cual se le despidió: No llevan razón los Señores Jueces del Tribunal Superior de Trabajo al afirmar en el considerando cuarto de la sentencia que ahora se casa, que los comentarios, que ellos estiman fueron rumores, no se probaron. “El señor Juez de Primera Instancia, incluye en su relación de hechos no probados que el actor manifestara sus intenciones de ausentarse del trabajo durante el fin y principio de año e indicar como hecho demostrado que fue con fundamento en ese rumor que se inició la investigación disciplinaria.”

El Señor Juez de Primera Instancia en el hecho quinto, no tuvo por comprobado el hecho como si fuera un rumor, nótese que textualmente se dice en lo que interesa "que se investigará la incapacidad otorgada al actor en vista de que existían comentarios de que este había dicho que si le correspondía trabajar el fin de año, se incapacitaría"...

Prueba de los comentarios si se dieron, es el hecho de que la Jefe de la Farmacia Dra. T.C.R., tomó la decisión de reunir a los miembros de su personal para llegar a un acuerdo sobre los días a laborar. Al respecto en su declaración la Dra. T.C.R. manifestó: "a mediados de noviembre de 1995, me dijeron que J.O.G.V. había dicho que si le tocaba trabajar el tercer turno del 31 de diciembre no iba, yo lo llamé a él y a otra compañera que son los que trabajan en ese turno, la señora decidió trabajar el 24 y J.O.G.V. dijo que él trabajaba el 31". De no haberse dado los comentarios, la Dra. T.C.R. no hubieran tenido motivo para llamarlos a ellos a un acuerdo, a fin de laborar el fin de año.

Más adelante en la declaración la Dra. T.C.R. manifiesta: "Como ya todos los compañeros habían escuchado que él había dicho que no iba a trabajar el 31, yo pedí que se investigara esa incapacidad". Ahora bien de no haberse dado esos comentarios, tampoco la Dra. T.C.R. le hubiera hecho los comentarios al Director del Hospital Dr. A. Así se desprende de la declaración rendida en sede judicial por la Dra. S.J.H.R., Directora del hospital de Liberia cuando manifestó: "cuando yo llegué de vacaciones el doctor me llamó y me dijo que la Dra. T.C.R. estaba solicitando que se investigara qué le había dado al señor J.O.G.V., los días 30 y 31 de diciembre y 1 de enero. Más adelante manifiesta la Dra. S.J.H.R., “la Dra.T.C. temía que él no llegaría a trabajar esos días, porque él andaba diciendo que él no trabajaba el 31 de diciembre”.

Señores Magistrados, si bien las compañeras que en un primer momento... había aceptado que le habían hecho esos comentarios, luego se desdijo de su comentario, lo cierto es que estos se dieron, de lo contrario la Dra. T.C.R., quien es una persona muy honrada, no hubiera andado preocupada incluso haciéndole comentarios al Director del hospital, sobre el problema que se le iba a presentar el fin de año, dado la escasez de personal de esa Farmacia.

Por ser de importancia para la resolución de este asunto, transcribimos en lo que interesa parte de lo que consideró el Juzgado de Primera Instancia, cuando falló este asunto en el considerando cuarto: "En vista de esos lo llamó a una reunión  con la otra servidora Técnico Tres: M.A.P.G. para que se pusieran de acuerdo sobre los días en que laboraría cada quien, decidiendo que el primero lo haría el 31 de diciembre y la segunda el 24. A pesar de ese (lo subrayado no es del original) acuerdo, el día 30 de diciembre el actor se presentó al Servicio de Emergencias, y la Dra. M.C.M. le extendió una incapacidad durante los días 30 y 31 de diciembre, y 1º de enero. El 4 de enero de 1996, la Jefe de Farmacia Dra. T.C.R. pide al Director de ese Centro Hospitalario investigar aquella incapacidad, porque el señor J.O.G.V. había dicho que si le correspondía laborar en diciembre se incapacitaría."

Ahora bien, lo cierto es que, el actor incurrió en una falta grave que ameritó la sanción propuesta, independientemente de que él se haya puesto de acuerdo o no con la Dra. M.C.M. para obtener la incapacidad, o que la consiguiera por otro medio y que esa incapacidad se anuló. En la declaración rendida en sede administrativa, la Dra. M.C.M., a una pregunta respondió, que J.O.G.V. no estaba solo, que estaba acompañado por una enfermera que no recuerde el nombre.

2- Por otra parte, no llevan razón los Señores Jueces del Tribunal, al decir que "pues lo lógico es que el despido se fundamente en este caso, en la declaración de la misma Dra. M.C.M., y ésta en ningún momento ha admitido tales irregularidades, ni en esta sede ni durante la investigación administrativa.” La anterior afirmación no es cierta, en primer lugar la Dra. M.C.M. sí aceptó, que había otorgado en forma irregular la incapacidad al actor y si la Dra. M.C.M. como médico y por ética (hubiera) considerado que la incapacidad está correctamente otorgada, no hubiera procedido a la anulación, y se probó al contrario de lo que estiman los Señores Jueces, que la doctora aceptó haber dado en forma irregular la incapacidad. Así se desprende de la declaración rendida en sede administrativa, por la Dra. M.C.M. y de la nota del 29 de enero de 1996, en donde hace constar que anuló la incapacidad por haber sido extendida en forma irregular.

Ahora bien, hay un aspecto importante que destacar; nótese que el Juez de Primera Instancia, en el hecho seis "tuvo por probado que la Dra. S.J.H.R., conversó con la Dra. M.C.M. sobre la incapacidad, y esta última indicó que ella había extendido dicha licencia ante el pedido de una enfermera... Señores Magistrados,  la declaración rendida en sede judicial por la Dra S.J.H.R., es contundente, dice: "Yo la llamé y ella conversó conmigo y con el doctor admitió delante de mí, que había incurrido en esa anomalía, yo le dije que había actuado mal pero que yo no le podía anular la incapacidad, que eso era voluntad de ella si ella lo quería la anulaba o sino no. En todo caso, ella anuló la incapacidad y entonces a partir de ese momento, el señor J.O.G.V. quedaba como ausente los días 30 de diciembre y 1º de enero".

Por su parte la Dra. T.C.R., en su declaración en sede judicial manifestó: "La Dra. C.M., quien había dado la incapacidad, dijo que ella ni siquiera había visto al paciente y no de que había dado la incapacidad porque se la había pedido". De lo anterior se puede llegar a la conclusión de que en sede administrativa y en sede judicial, se demostró que la incapacidad fue otorgada en forma irregular; lo anterior independientemente de quien hubiese solicitado esa incapacidad, lo cierto es que ésta se obtuvo por el actor. La utilizó para faltar a sus labores el fin de año, con las consecuencias que para una Institución de Salud significa el que una Farmacia, se quede sin el único funcionario que tenía que laborar en esta fecha.

3- Ahora bien, dicen los Señores Jueces, que el despido debió haberse fundamentado en la declaración de la misma Dra. M.C.M. A este respecto debemos afirmar que, independientemente de cómo se haya indicado en la resolución inicial de la investigación administrativa, y en la proposición de despido lo cierto es que la investigación versó sobre la obtención irregular de una incapacidad, y las ausencias al trabajo del actor. En la resolución inicial mediante la cual se inició la investigación administrativa, en las presuntas faltas se indicó: "Ausencia injustificada los días 30 y 31 de diciembre de 1995 y 1º de enero de 1996, esto por haberse anulado incapacidad por estas mismas fechas por la Dra. M.C.M., mediante nota del 29 de enero de 1996, misma que extendiera dicha incapacidad en el Servicio de Emergencias, con diagnóstico Gastritis Crónica".

Nótese también en la proposición de despido, cual es la falta que se le atribuye al actor: "Al haberse anulado la incapacidad presentada por el Sr. J.O.G.V. por los días 30, 31 diciembre y 1º de Enero de 96 a raíz de la investigación solicitada por esta Jefatura por haber comentarios de que el implicado había dicho en la Farmacia que si le correspondía trabajar el 31 de diciembre se incapacitaba. El 30 de Diciembre de 1995 a mediodía se presentó el Sr. J.O.G.V. en la Farmacia y le entregó a la Dra. R.M.V.D., Jefe de la guardia de ese día una incapacidad por los 3 días arriba indicados, extendida por la Dra. M.C.M., médico de guardia en el Servicio de Emergencias ese día. La Dra. R.M.V.D. se la recibió porque en ese momento no se podía hacer nada, pero como habían antecedentes desde mediados de noviembre de que él le había dicho a algunas compañeras, "Que si le correspondía trabajar el 31 de diciembre él (no) venía", aunque la Jefatura había negociado con él (y) la otra Técnica de Farmacia III, las vacaciones 95, firmado de común acuerdo los 3 según consta en documento adjunto. Por eso la jefatura el día 04-01-96 solicitó la investigación (de) dicha incapacidad, la cual fue anulada el 29-01-96."

Y una vez concluida la investigación administrativa, cuando se le ratificó el despido, nótese la explicación de los motivos por los cuales se despidió el actor; textualmente dice la ratificación de despido: "Se despide sin responsabilidad patronal a partir del 26-09-96 una vez que terminado el proceso de investigación Administrativo y visto el caso por Junta Nacional de Relaciones Laborales mediante oficio O.A.A. O.B.P. 089-96 del 29-08-96, elevado su resolución a la Gerencia de División Médica; ésta analizados los antecedentes correspondientes, resuelve ratificar la medida disciplinaria propuesta apartándose así de la recomendación extornada (sic) por la Junta Nacional de Relaciones Laborales (Ratificación hecha mediante Oficio Nº 20525 del 12-09-96 de la Gerencia División Médica).

Lo anterior se hace en apego a instrucciones de la Gerencia División Médica. El 30 de diciembre de 1995 a mediodía se presentó el Sr. J.O.G.V. en la Farmacia y le entregó a la Dra. R.M.V.D., Jefe de la guardia ese día una incapacidad por los 3 días arriba indicados, extendida por la Dra. M.C.M., médico de guardia en el servicio de Emergencias, ese día, la Dra. R.M.V.D. se la recibió porque en ese momento no se podía hacer nada, pero como había antecedentes desde mediados de noviembre de que él le había dicho a algunos compañeras, "que si le correspondía trabajar el 31 de diciembre él no venía", aunque la Jefatura había negociado con él y la otra Técnica de Farmacia III, las vacaciones 95, firmado de común acuerdo los 3, según consta en documento adjunto. Por eso la Jefatura el día 04-01-96 solicitó la investigación dicha incapacidad, la cual fue anulada el 29-01-96".

Es importante destacar el fundamento legal que tuvo mi representada para despedir al actor sin responsabilidad patronal, textualmente dice la ratificación en este aspecto: "Artículo 48: Es obligación del trabajador guardar lealtad a la Institución, absteniéndose de actuaciones que puedan causar algún perjuicio moral o material a ella. El trabajador que incumpla esta obligación, según la gravedad de la falta, podrá ser amonestado por escrito, suspendido de sus labores hasta por ocho días, o despedido. Artículo 75: Por dos ausencias consecutivas o más de dos ausencias alternas despido del trabajo. Artículo 83: El despido se efectuará, sin responsabilidad patronal en los siguientes casos: B- En los casos especialmente previstos en ese reglamento".

Ahora bien el actor faltó a su trabajo, y esas ausencias fueron justificadas mediante un documento espurio, que posteriormente fue anulado, anulación que la Dra. M.C.M. hizo con la facultad que su profesión le da. La extensión de una incapacidad es un acto médico y corresponde al mismo médico, (si valora que la otorgó en forma incorrecta), dejarla sin efecto como efectivamente sucedió en este caso.
Tanto la declaración en sede administrativa de la Dra. M.C.M. como el documento (en que) ella dejó sin efecto la incapacidad, son prueba contundente y que en ningún momento fue objetada por el aquí actor, ni en sede Administrativa ni en sede judicial. Es importantísimo que los Señores Magistrados valoren que la relación de empleo público es una relación estatutaria que debe regirse por los principios del derecho administrativo y no por los principios de derecho laboral.

Es importante destacar, lo que acertadamente dijo el Señor Juez de Primera Instancia: "En los últimos años, se ha hecho de conocimiento público por los diferentes medios de comunicación, la gran cantidad de incapacidades que se otorgan en la CCSS sin fundamento alguno;  incapacidades que se otorgan por "compadrazgos", por las relaciones amistosas y en algunos casos existiendo un pago de los pacientes. Esta es una realidad que debe llamar a la reflexión a las autoridades de la entidad aseguradora, pues no se puede permitir que fondos públicos se despilfarren de esa manera en detrimento de programas de bien social atinente a la salud pública. Este juzgador es consciente de esa "enfermedad" que aqueja a nuestra Seguridad Social, y a la productividad del país en general."

En esta tarea, de impedir el abuso con incapacidades y la desviación de fondos públicos, necesariamente la CCSS necesita tener la ayuda de los Señores Jueces, por simples formalismos, vienen a darle la razón a los que han cometido esas faltas. Mi representada ha actuado estrictamente apegada a derecho y meridianamente se demostró que el actor sí incurrió en esa falta, tan es así, que el actor presentó un recurso amparo por los mismos hechos que motivaron el despido y la Sala Constitucional, mediante Voto Nº5505-96, en su considerando único dijo lo siguiente: "Lo planteado por el accionante no es un asunto que deba ser discutido en esta sede, pues según lo indica en el libelo de interposición, se le asignó un procedimiento administrativo a fin de determinar su negativa a presentarse los días 31 de diciembre y 1º de enero a trabajar. Por ello, en vista de que se demostró que consiguió irregularmente una incapacidad para no ir a trabajar, la medida adoptada por la administración no es inconstitucional; más bien, está dentro de las potestades de ésta hacerlo. Ahora bien, si el recurrente estima que es excesiva la sanción impuesta, es materia que debe plantear en vía administrativa o bien, en la vía laboral correspondiente. En razón de lo expuesto, procede rechazar de plano el recurso.” (Subrayado no es del original)...


Considerando:

I.- En una denominada "Comunicación al trabajador", de fecha 26-09-96, se le ratificó al actor, la proposición de su despido sin responsabilidad patronal, por los siguientes hechos: "El 30 de diciembre de 1996 a mediodía se presentó el Sr. J.O.G.V. en la Farmacia y le entregó a la Dra. R.M.V.D., Jefe de la guardia ese día una incapacidad por los 3 días arriba indicados, extendida por la Dra. M.C.M., médico de guardia en el Servicio de Emergencias, ese día, la Dra. R.M.V.D. se la recibió porque en ese momento no se podía hacer nada, pero como había antecedentes desde mediados de noviembre de que él le había dicho a algunas compañeras, "que si le correspondía trabajar el 31 de diciembre él no venía", aunque la Jefatura había negociado con él y la otra Técnica de Farmacia III, las vacaciones 95, firmado de común acuerdo los tres, según consta en documento adjunto, por eso la Jefatura el día 04-01-96 solicitó investigar dicha incapacidad, la cual fue anulada el 29-01-96."

Como se observa, la causa imputable al actor es el haberse ausentado de sus labores durante varios días 30 y 31 de diciembre de 1995 y 1º de enero de 1996, aportando como presunto justificante de su ausencia, una incapacidad que fue posteriormente anulada. El punto consiste entonces, en determinar si la anulación decretada por la misma profesional que expidió el documento, puede afectar o no la justificación hecha de sus ausencias, por el actor. En este particular reviste especial interés la conducta desplegada por él, durante el mes de noviembre de 1995, que más tarde repercutió no sólo en la realización de un convenio, sino, luego de la ausencia, en la investigación de dicha incapacidad.

En este punto, lleva razón el recurrente al objetarle a la sentencia del Ad quem, el tener por indemostrado que el actor hubiera hecho comentarios en el sentido de que si le correspondía trabajar el fin de año, él se ausentaría. Los testimonios recibidos en los autos, de modo particular el de la testigo Dra. T.C.R., Jefe de la Farmacia donde labora el actor, son contestes, al referir que: "A mediados de noviembre de 1995, me dijeron que J.O.G.V.  había dicho que si le tocaba trabajar el tercer turno el 31 de diciembre no iba. Yo lo llamé a él y a otra compañera, que son los que trabajaban ese turno, la señora decidió trabajar el 24, y J.O.G.V. dijo que él laboraba el 31. El 30 de diciembre me llamó la farmacéutica de guardia y me dijo que él se había incapacitado a partir de ese día. Como ya todos los compañeros habían escuchado que él había dicho que no iba a trabajar el 31, yo pedí que se investigara esa incapacidad..."

En ese mismo sentido, la testigo S.J.H.R., Directora General del Hospital donde labora el actor, señaló: "En noviembre de 1995 se suscitaron unos comentarios. La Dra. T.C.R., Jefe de Farmacia, me comentó que estaba preocupada (sic) la actitud del actor. Ella me comentó que entre el señor J.O.G.V. y una servidora de nombre M.P.G. habían llegado a un acuerdo para determinar quién trabajaba en los diferentes días de diciembre, específicamente en el turno de la noche o sea el tercer turno. Me dijo que el acuerdo era que M.P.G. trabajaba el día 24 y J.O.G.V. el 31 de diciembre. Ella me dijo que temía que en los días en que le tocaba a J.O.G.V. trabajar él no se iba a presentar a trabajar. El turno de la noche es muy importante, y en especial en el caso de él, porque en el tercer turno lo que hacía él era para sustituir al farmacéutico, dado que él ocupaba en aquel entonces una plaza de técnico tres".

Esas manifestaciones, hechas por las testigos mencionadas, resultan del todo atendibles, por ser las funcionarias a quienes corresponde, directamente, velar por el buen servicio, en ese Hospital, de la farmacia. Aunque en sede administrativa, ninguno de los compañeros de trabajo aceptó haber escuchado los comentarios que hizo el actor, sobre su anticipada posible ausencia, en el caso de tener que laborar los últimos días del fin de año; lo cierto es que los testimonios recibidos, en esta sede judicial, sí refieren tales comentarios. La previsión misma, tomada por la Jefe de la Farmacia, mediante la cual allegó al actor así como a otra de las funcionarias involucradas, a un acuerdo concreto sobre el trabajo durante las jornadas de dos de los días festivos más importantes de la época, evidencian que, efectivamente, existía el rumor entre los servidores, acerca de las supuestas manifestaciones hechas por el actor. La existencia del convenio, al que se han referido los testigos ofrecidos, la cual no fue desvirtuada por el actor, es sin lugar a dudas, un claro indicio de que, entre los empleados, corría el rumor de los comentarios hechos por el actor.

II.- Resulta un hecho indiscutible que, el día 30 de diciembre de 1995, el actor presentó ante la jefe de guardia del Hospital “Dr. Enrique Baltodano Briceño”, una incapacidad que le autorizaba a ausentarse de sus labores, los días 30 y 31 de diciembre y 1º de enero de 1996. Ese documento fue extendido por la Dra. M.C.M., médico asistente general en dicho Hospital. Dadas las circunstancias supra referidas, que precedieron los acontecimientos, lógico fue pensar que, para la Jefe de la Farmacia, aquella incapacidad era, cuando menos, muy dudosa.

Efectuada la obligada investigación, ésta concluyó con la anulación, por parte de la Dra. M.C.M., de la incapacidad extendida al actor. Sobre las causas de la nulidad, el documento es sumamente escueto y no específica las razones de la irregularidad o del vicio que la motivó. Sin embargo, resultan reveladoras las declaraciones de la testigo S.J.H.R., al decir: "Cuando yo llegué de vacaciones el Dr. me llamó y me dijo que la Dra. T.C.R. estaba solicitando que se investigara la incapacidad que se le había extendido al señor J.O.G.V. los días 30 y 31 de diciembre y 1º de enero. El Sr. A.J. me dijo que él ya había hablado con la Dra. M.C.M. que era la que había dado la incapacidad, y dijo que esa incapacidad era complaciente y que la había dado por pedido de una enfermera. Yo la llamé y ella conversó conmigo y con el Dr., admitió delante de mí que había incurrido en esa anomalía, yo le dije que había actuado mal, pero que yo no le podía anular la incapacidad, que eso era voluntad de ella, si ella quería la anulaba o si no no."

Las manifestaciones de ese otro testimonio, le merecen plena credibilidad a este Despacho. El testimonio de la Dra. M.C.M., cuya ausencia echa de menos el Ad quem, no se torna imprescindible para tener por acreditados los hechos referidos por la testigo, pues lógico es pensar que no es legítimo exigirle una declaración, que iría en su perjuicio directo. Las manifestaciones referidas por la testigo, la anulación de la incapacidad presentada por el actor, así como los hechos descritos en el acápite anterior, constituyen elementos suficientes –con el carácter de claros, precisos y concordantes–, para tener por acreditado que, efectivamente, el actor J.O.G.V. se procuró, por un modo indebido, una incapacidad médica con el fin de ausentarse de sus labores, precisamente durante los días 30 y 31 de diciembre de 1995 y 1º de enero de 1996; cuya presencia, en el lugar de trabajo, había pactado.

III.- En la comunicación al actor, donde se le ratifica su despido sin responsabilidad patronal, se señalan como fundamento legal de la grave determinación, los artículos 48 y 75, y también el 83, todos del Reglamento que rige las relaciones laborales entre la institución accionada y sus servidores.

El artículo 48 reza: "Es obligación del trabajador guardar lealtad a la Institución, absteniéndose de actuaciones que puedan causar algún perjuicio moral o material a ella. El trabajador que incumpla esta obligación, según la gravedad de la falta, podrá ser amonestado por escrito, suspendido de sus labores hasta por ocho días, o despedido."

El numeral 75, a su vez, señala: "Por dos ausencias consecutivas o más de dos ausencias alternas despido del trabajo."

Según se dijo, en fecha 30 de diciembre de 1995, el actor presentó ante la jefe de turno de la farmacia, la incapacidad médica con la cual presuntamente justificaba la ausencia de ese día y las de los dos siguientes. Sin embargo, en fecha 29 de enero, esa incapacidad fue anulada, por las razones atrás apuntadas. En ese punto, considera este Despacho que aunque obtenida de manera ilegal, lo cierto es que el actor contaba con una incapacidad que le autorizaba para ausentarse de sus labores. El que, posteriormente, la misma fuera anulada, no puede interpretarse en el sentido de que con sólo ello, implícitamente, debían considerarse injustificadas sus ausencias.
 
Lo cierto es que con aquel documento, el actor tenía razones lógicas para pensar que estaba autorizado para ausentarse de sus labores. Por ello, no podría decirse que el actor incurrió en la causal prevista en el citado artículo 75, que sanciona con el despido el ausentarse injustificadamente del trabajo, durante dos veces consecutivas.

La actuación que resulta sancionable en el actor y que justifica plenamente su despido, sin responsabilidad patronal, es el haber gestionado de un modo totalmente ilegítimo la obtención de aquel documento, haciendo incurrir en error a la institución accionada, para lograr ausentarse de sus labores durante tres días consecutivos; pero sobre todo el haberlo realizado cuando ya había convenido lo contrario.

No puede olvidarse que esas ausencias se presentaron en una época –fin y principio de año– en la que, dado el común y normal interés de los servidores, de permanecer en sus hogares o con sus amigos, la institución demandada debe programar la distribución equitativa de las cargas de funcionamiento, entre su personal. El cambio en los horarios programados, evidentemente trae todo un desajuste que pone en aprietos a la institución, la que, por principio, está obligada a brindar sus servicios de modo continuo y eficiente.

La conducta del actor, en los términos referidos, constituye una directa violación al deber de lealtad y de buena fe que debe imperar en las relaciones económicas de la institución accionada, porque haciendo un uso abusivo e ilegal de un procedimiento, vigente en el ente patronal, se ausentó de sus labores durante tres días consecutivos, debidamente remunerados.

El artículo 19 del Código de Trabajo expresamente dispone: "El contrato de trabajo obliga tanto a lo que se expresa en él, como a las consecuencias que del mismo se deriven según la buena fe, la equidad, el uso, la costumbre o la ley..." Por su parte, el artículo 81 de ese mismo cuerpo legal, sanciona como causa justa que faculta al patrono a dar por terminado el contrato de trabajo, "inciso l) Cuando el trabajador incurra en cualquier otra falta grave a las obligaciones que le imponga el contrato". La actuación del actor, constituye una falta grave que riñe contra la buena fe y no puede ser consentida, porque causó grave daño a los intereses de una institución pública.

Así las cosas, lleva razón el recurrente en sus alegatos. El despido acordado, respecto del señor J.O.G.V. debe estimarse plenamente justificado y, por ende, la sentencia impugnada, en cuanto declaró con lugar la demanda, debe ser revocada. En su lugar se debe acoger la excepción de falta de derecho opuesta por la institución accionada, para proceder a rechazar la demanda en todos sus extremos.

De conformidad con los numerales 494 y 495 del Código de Trabajo en relación con el 221 del Código Procesal Civil, por haber resultado vencido en su totalidad y no existir alguna de las causas que autorizan la exoneración en costas al vencido, debe condenarse al señor J.O.G.V. al pago de las costas personales y procesales de este litigio.


Por tanto:

Se revoca la sentencia recurrida. En su lugar se acoge la excepción de falta de derecho, opuesta por la institución accionada, y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos. Son las costas personales a cargo del actor.