2.- Buena fe y costas procesales

En nuestro ordenamiento jurídico, la condenatoria en costas se encuentra regulada en el art.221 del Código Procesal Civil, y el art.222 ídem, otorga al juez  la potestad de eximir del pago de las mismas, cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe. Del análisis de estas disposiciones se observa que la condena en costas es la regla y la exoneración constituye la excepción.

Las anualidades no constituyen sobresueldo, por lo que el reclamo del actor no tenía fundamento. Además, lo pretendido por el actor era irracional, pues las anualidades se calculan a partir del salario base y no se incluyen dentro del mismo, situación que el actor debió conocer pues contó con asistencia profesional para entablar su demanda. Por estas razones no puede considerarse que la actuación del actor haya sido de buena fe.

Así lo establece la sentencia Nº 00105-99 (Exp. 98-300111-417-LA) dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia; en San José, a las 15:10 hs. del 5 de mayo de 1999.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado Primero de Trabajo de Puntarenas, por J.M.V.L., contra la CCSS.


Resultando:


1.- El actor, en escrito fechado 13 de abril de 1998, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare:

Primero: Que se ordene reajustar el pago de los aumentos anuales, tomando en consideración el cálculo respectivo sobre el salario clase, más los sobresueldos, según lo establecido por el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública.

Segundo: Que se reconozca y se pague la diferencia existente en el pago de los derechos de aguinaldo y vacaciones, resultado de incluir en el cálculo correspondiente, (sic) por concepto de anualidades.

Tercero: Que las diferencias salariales deben reconocerse durante todo el período anterior a la relación laboral y hacia el futuro, sin límite de fecha, lo anterior con base en lo dispuesto por resolución Nº5669-93 de la Sala Constitucional, en cuanto anuló por inconstitucional el artículo 606 del Código de Trabajo, y declaró imprescriptibles los derechos del trabajador mientras se mantenga la relación laboral.

Cuarto: Que por tratarse de salarios, se le debe reconocer los intereses moratorios sobre los tractos salariales mencionados y los demás extremos adeudados, al tipo de interés fijado por el artículo 1163 del Código Civil...

Sétimo: Asimismo, como parte de sobresueldos se debe tomar en consideración, el dinero que se les proporciona por la compra de uniformes lo cual se hace tres veces al año, de igual forma solicita que la CCSS haga un promedio del costo de la alimentación por semana y luego por mes, a efecto de sacar un promedio del costo de ésta, sin dejar de lado el pago de los días feriados así como de las horas extraordinarias ya que estos rubros constituyen parte del salario clase de acuerdo a las nuevas doctrinas de Derecho Laboral y se deben sumar al salario clase.

2.- El accionado, contestó la demanda en los términos que indica en el memorial fechado 25 de junio de 1998, y opuso las excepciones de falta de derecho y prescripción y la genérica de sine actione agit.

3.- El señor Juez... en sentencia dictada a las 11 hs. del 11 de febrero del año en curso, resolvió: "En virtud de las consideraciones expuestas, citas de ley y jurisprudencia citadas, se acogen las excepciones de falta de derecho y sine actione agit, en sus modalidades de falta de derecho y falta de interés, opuestas por el ente demandado y se rechaza la última, en su modalidad de falta de legitimación. En consecuencia, se declara sin lugar en todos sus extremos la presente demanda ordinaria, promovida por J.M.V.L. contra CCSS. Se omite pronunciamiento sobre la excepción de prescripción por innecesario. Son las costas personales y procesales a cargo de la parte actora, fijándose las primeras en la suma prudencial de treinta mil colones...

4.- El apoderado del actor apeló, y el Tribunal de Puntarenas en sentencia de las 14:20 hs. del 19 de marzo del presente año, resolvió: "Por la unanimidad de los votos: Se confirma, en todos sus extremos la sentencia impugnada".

5.- El apoderado de la parte actora, en escrito presentado el 8 de abril del año en curso, formula recurso ante esta Sala, que en lo que interesa, dice:
"Los fallos que impugno deben revocarse parcialmente, por cuanto, se condena a la parte actora al pago de las costas, en ningún momento mi representado tuvo la convicción de que la demanda por él presentada contra la CCSS no tuviera asidero legal. La pretensión fue denegada precisamente por cuestiones esenciales de interpretación jurisprudencial, específicamente en lo que respecta a elementos que constituyen el salario base, haciendo la diferencia de los que no forman parte de él. En casos como el presente en donde lo esencial es determinar la aplicación del derecho en materia laboral, los Tribunales han optado por resolver sin especial condenatoria en costas.
"Tal y como lo señala el Lic. J.C.B.V. en su voto: `Y así se puede apreciar, entre otras, en las sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, Nº36 de 9:40 hs. del 3 de abril de 1990; 257 de 9:30 hs. del 21 de octubre de 192 (sic); 129 de 14:30 hs. del 27 de mayo de 1998. La última cita es una de las que trata sobre la determinación que en sus pronunciamientos ha dado la Sala sobre el alcance del artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública, reformada por la Ley Nº6835 de 22 de diciembre de 1982, conceptos que también fueron extornados (sic) en la sentencia Nº309-97 que el señor juez de instancia destaca en su sentencia como antecedente para rechazar la pretensión del actor que procuraba el reconocimiento de reajuste de anualidades.'
"De ahí que, la buena fe por parte de mi representado siempre ha estado presente en este asunto, lo cual le exime de cancelar las costas, ya que como parte débil en la relación laboral, la única forma de hacer valer sus derechos ante el patrono es acudiendo ante los Tribunales de Justicia (sic) de que se le reconozca el derecho que invoca, que (en) este caso fue el reajuste de las anualidades. Con estas observaciones, pido que se revoque el fallo que se conoce en alzada, en lo referente a la condenatoria en costas a la parte actora, dejando sin lugar lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil y de Trabajo de Puntarenas, así como lo dispuesto por el Tribunal Superior de Puntarenas.”...


Considerando:

I.- El apoderado del actor formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Puntarenas, a las 14:20 horas, del 19 de marzo, de 1999. Argumenta que la sentencia recurrida debe revocarse, únicamente con respecto a la condenatoria en costas a cargo de su representado, dado que su pretensión fue denegada por interpretación de criterios jurisprudenciales, cuando en realidad, en casos como éste, donde lo esencial es determinar la aplicación del derecho en materia laboral, lo pertinente es resolver sin especial condenatoria en costas.

II.- En nuestro ordenamiento jurídico, la condenatoria en costas se encuentra regulada en el numeral 221 del Código Procesal Civil, y como eximente de dicha condenatoria el artículo 222 ibídem, otorga la potestad al juez de eximir del pago de las mismas, cuando el vencido haya litigado con evidente buena fe. Del análisis de estas disposiciones, es posible observar que la condena en costas es la regla, y la exoneración constituye la excepción, siempre y cuando se den los supuestos necesarios para ello.

III.- En un caso similar al que nos ocupa, la Sala, mediante Voto Nº223, de las 14:30 hs., del 26 de setiembre de 1997, resolvió lo siguiente
:

“III.- La reclamación de la representante del Estado se basa en que no existió buena fe en la actuación del actor, puesto que el mismo conocía que, en su salario, no existía sobresueldo alguno sobre el cual aplicar lo preceptuado en el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública. Se hace necesario entonces, conocer el comportamiento desplegado por la parte actora, a efecto de determinar si actuó de buena fe. Como consta en el escrito de demanda, el actor solicitó que los montos que recibía por concepto de anualidades debían ser tomados en cuenta para calcular los aumentos posteriores, y, en ese sentido señaló:
“2.- Pese a que al día de hoy el Estado-patrono me reconoce los aumentos anuales relativos a los años de servicios en esa Institución, en la actualidad no se me cancelan los montos que por concepto de dichos aumentos anuales son en corresponderme...
“4.- En la actualidad al suscrito se le cancelan los aumentos anuales tomando en consideración únicamente (sic) el salario de clase lo que de manera evidente resulta totalmente contrario a lo dispuesto por la Ley antes citada.”

El actor formuló dicha solicitud con fundamento en el numeral 4 de la Ley mencionada, que en lo que interesa señala: “... La suma del salario clase, más los sobresueldos, constituyen el nuevo salario base, el cual servirá para la correspondiente ubicación en la presente escala salarial.”

Con lo expuesto, se evidencia claramente que el reclamo del actor no tenía ningún fundamento, en el entendido de que las anualidades no constituyen sobresueldo alguno. Además, lo pretendido por el actor era irracional, pues precisamente las anualidades se calculan a partir del salario base y no se incluyen dentro del mismo, situación que el actor debió conocer pues contó con asistencia profesional para entablar su demanda. Por estas razones no puede considerarse que la actuación del actor haya sido de buena fe..." (Lo destacado es nuestro).
Al igual que en la referencia jurisprudencial, el actor formuló esta demanda para que se le concediera un aumento en sus anualidades, tomando en consideración los sobresueldos que percibe, así como los aumentos en su "salario de clase", a lo cual, según él tenía derecho con base a lo dispuesto por el artículo 4 de la Ley de Salarios de la Administración Pública –modificado por la ley número 6835, del 22 de diciembre, de 1982–. Sin embargo, en el transcurso del proceso se determinó que no tenía derecho a lo solicitado, por lo que, de ninguna forma se le puede tener como litigante de buena fe, dado que su gestión es contraria a lo establecido en las normas citadas, situación que debió ser de su conocimiento, máxime si se considera que fue asesorado profesionalmente para la interposición de su demanda.

IV.- En conclusión, se debe confirmar el fallo recurrido.


Por tanto:

Se confirma la sentencia recurrida.