III. Jurisprudencia Laboral

En esta sección se reproducen sentencias de la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia y de Tribunales Superiores de Trabajo, y aspectos importantes de los razonamientos que fundamentan los fallos que se refieren a la Seguridad Social y a materias relacionadas.

En la reproducción se mantiene la redacción literal de los aspectos sustanciales con solo algunos cambios formales, como dividir el texto en párrafos cortos y usar abreviaturas conocidas, ello con el propósito de facilitar la lectura.

Pasajes no esenciales, reiterativos o de poca relevancia se han sustituido por puntos suspensivos.

Con similar criterio, los nombres de las personas mencionadas en los expedientes se han sustituido por iniciales, pues se trata de resaltar los aspectos jurídico doctrinarios que van configurando el Derecho Costarricense de la Seguridad Social.
En todo caso, se proporcionan las referencias precisas para quienes tengan interés en consultar los expedientes originales.


1.- Requisitos y beneficios del cargo


El art.495 del Código de Trabajo, establece que es obligación del Tribunal Superior referirse a los defectos procesales cometidos en primera instancia; además, el numeral 552 ídem, impide a la Sala corregir, reponer o practicar trámites procesales; de lo que se infiere que la voluntad del legislador es dejar en manos de la segunda instancia, el examen de los defectos de procedimiento, y a la tercera instancia rogada únicamente los aspectos de fondo.

Si un abogado desempeña un cargo de oficinista, no tiene los derechos y los beneficios laborales de un profesional, puesto que el cargo es de oficinista, y no debe ni puede tener los beneficios de abogado toda vez que tampoco tiene ni las obligaciones (deberes y prohibiciones), ni las atribuciones y responsabilidades de éste.

Aunque el actor haya obtenido un título de Licenciado en Administración de Negocios, no es posible conceder el pago del sobresueldo que pretende, dado que, entre los requisitos de la plaza que desempeña no se exige dicho grado profesional, con lo que se le estaría efectuando un pago por una prestación de servicios que, en realidad, no presta.

Así lo señala la Resolución 00006-99 (Exp: 97-300090-386-LA) dictada por la Sala Segunda de la Corte Suprema de Justicia, en San José, a las 9:20 horas del 8 de enero de 1999.

Proceso ordinario establecido ante el Juzgado de Trabajo de Liberia, por A.D.M., contra CCSS.


Resultando:

1.- El actor, en escrito fechado 21 de octubre de 1997, con base en los hechos y citas legales allí contenidas, solicita que en sentencia se declare: “a la demandada a pagarle el reajuste salarial que por ley le corresponde como profesional en los conceptos de carrera profesional y dedicación exclusiva, cuyos montos se determinarán en la ejecución de sentencia, a partir de la fecha de su profesionalización.”

2.- La accionada, contestó la demanda en forma extemporánea en memorial fechado 14 de mayo de 1998.


3.- El señor Juez... en sentencia dictada a las 7:30 hs. del 21 de julio de 1998, resolvió: “Se declara sin lugar la presente demanda establecida por A.D.M. contra la CCSS.- Esta resolución se dicta sin especial condenatoria en costas. Notifíquese."


4.- El apoderado del accionante apeló, y el Tribunal de Guanacaste... en sentencia de las 16 hs. del 27 de octubre del año pasado, resolvió: “De conformidad con lo expuesto y citas de ley, se confirma en todos sus extremos la sentencia recurrida.- Se resuelve este asunto sin especial condenatoria en costas. Notifíquese."


5.- El apoderado del actor, en escrito presentado el 14 de noviembre de 1998, formula recurso ante esta Sala, que en lo que interesa, dice: “De conformidad con los números 556 y siguientes del Código de Trabajo, se recurre en lo que expresamente se dirá, el fallo dictado por el Tribunal Superior de Liberia, Guanacaste, que actuando como jerarca del Juzgado de Trabajo de ese circuito, quien, pese a los expresados en agravios, acogió la sentencia de primera instancia que se apeló, y declaró sin lugar lo pretendido por el accionante; donde conforme con los atestados que presentó, solicitaba se le reajustara su salario, acorde con el grado profesional que posee, por parte del patrono el ente demandado.


Para cumplir con los requisitos mínimos formales de los numerales ya relacionados se informa:

1.- Que la condena que se pretende, supera en demasía la cuantía mínima para acceder ante la Sala de Casación, en materia laboral. Lo que se solicita, resulta de cuantía inestimable.


2.- Que se cumple con lo dispuesto en el artículo 402, del Código de Trabajo.


3.- Requisitos Subjetivos: El Proceso como se advierte es un Ordinario Laboral de A.D.M. contra CCSS, donde el actor reclama se le reajuste su salario, al grado que le corresponde, ya que el ente que se demanda, le ha negado ese legitimo derecho, de recibir el pago de su salario, reajustándolo al que devenga un profesional, de acuerdo con el título académico que aporta.- Pese a que la contestación fue extemporánea por la demandada, el señor Juez de Trabajo, dándole la razón, declaró sin lugar la demanda, y apelada que fuera, el Tribunal Superior de Trabajo de ese circuito, le imparte la aprobación. Lo resuelto en esta forma, causa un total perjuicio a mi poderdante, tal como se dirán:


3.1. Antecedentes: El actor es un profesional que labora para la demandada con el cargo de Administrador de la Clínica del Seguro Social en Bagaces Guanacaste, a quien el patrono le paga, como si se tratara de un servidor corriente, y ha desoído los reclamos formulados al respecto por el actor, quién en procura tanto de sus derechos constitucionales y legales optó por demandar a su patrono...

3.2. Objeto de la litis: Como se reseña en parte anteriormente, el proceso versa sobre la reclamación que hace el actor, para que la CCSS, con vista en el título profesional que posee, le reajuste su salario al mínimo de ley, de un profesional de esta materia, pues le resulta injusto a mi poderdante, que luego del sacrificio que hizo para obtener una carrera universitaria, que no solamente le llenara de conocimientos, sino le augurara un salario digno y justo acorde con el grado académico; y que de hecho depara un beneficio para la institución, al contar con profesionales, en cargos de servicio de bien comunal, que le garantiza un status de prestigio, y seguridad, el Patrono sin considerar lo expresado, le niega el reajuste salarial que le ha solicitado.


3.3. El accionado, por su parte, llega al proceso, arrastrando una prescripción negativa, ya que fatalmente el derecho para contestar en tiempo la acción, había expirado. En otras palabras, su contestación al presentarse tarde, se encuadra dentro del espíritu de la norma, que el Código de la Materia, tiene establecida, para casos como éste; donde se condiciona, al Juez, de que si no existen elementos que vengan a contradecir el alegado derecho, se tendrá por ciertos en sentencia los hechos que sirven de fundamento a la acción.

Lo anterior, tan expresamente taxado (sic) por el Derecho, es quebrantado, primero por el Juzgado y posterior por el Tribunal Superior, cuando, sólo existiendo en el expediente argumentos y documentos fehacientes que respaldan el pedido del actor, toma información de la contestación extemporánea y declaran sin lugar la demanda, contrariando así el artículo 468 del Código de Trabajo, que establece: “Si el demandado no contesta la demanda o el reconvenido la reconvención, dentro del término que al respecto se le haya concedido, se tendrán por ciertos, en sentencia, los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan. Esta regla se aplicará también en cuanto a los hechos de la demanda y la contrademanda, acerca de los cuales el demandado o reconvenido, no haya dado contestación en la forma que lo indica el artículo 464 (nueva numeración).”

Por otra parte, el artículo 491 del Código que se cita, dice: “Si el demandado no contestare en tiempo la acción, los autos se tendrán por conclusos para el fallo, conservando el juez la facultad de ordenar prueba para mejor proveer.” Como es dable, con relación al término extemporáneo, que se puede afinar que proviene del latín estinguire, que es, el que cese, o se acabe del todo una cosa. Tal acepción es la que debe de aplicarse, cuando el Código, en el primero de los artículos transcritos se refiere, “si el demandado no contestare la demanda dentro del término”. Si el término venció por el transcurso del tiempo, lo presentado carece de valor, es extinto, y las causas, primarias, determinantes de la extinción se asegura, “son las que hacen inaplicable la ley afectando la acción en cuanto a su potestad.”

El Profesor Guillermo Canavellas (sic) en su Diccionario de Derecho Usual se refiere al término extemporáneo así: “Extemporáneo: Impropio del tiempo en que se hace, o fuera del correspondiente. Inoportuno e inadecuados”. Por ello, señores Magistrados, si se realiza, inclusive un somero análisis de los números que antes se citan, se arriba con facilidad a entender, que el Juez deberá fallar el negocio y sólo tendrá por ciertos los hechos que sirvan de fundamento a la acción, salvo que en el expediente existan pruebas fehacientes que los contradigan; en el caso del artículo 468 y de ordenar pruebas para mejor resolver en artículo 491.

Si la contestación es extemporánea, en el expediente sólo consta como cierto, lo afirmado por el actor y lo acreditado documentalmente por el mismo. No puede existir ninguna otra prueba. Lo dicho o lo aportado por la demandada al contestar la acción, repito, es como si no existiera, por haberse dado fuera del tiempo correspondiente, y resulta algo totalmente inoportuno e inadecuado, por haber llegado tarde al proceso.

Así, que si el Juez no tenía, por la extemporaneidad dada, facultad ni elementos que sustenten su tesis, lo que debió hacer, fue acoger la demanda y declarándola con lugar, teniendo por ciertos los hechos en sentencia. Ese sí es un correcto actuar. Lo contrario, como lo hizo el señor Juez y lo acoge el Tribunal Superior, contraviene el artículo, violando no sólo el debido proceso que así se los impone, sino el derecho que le asiste al reclamante. La actitud de los juzgadores, con sus sentencias, que es lo que es lo se lo reprocha (sic), considero vienen a ser un premio, a quien por inercia permite que faltamente (sic) el tiempo le cercene su derecho y un grave perjuicio para mi patrocinado, que amparado por el derecho, no se le otorgue el mismo.

3.4. Nuestra Carta Magna, establece tres categorías de derechos y garantías. Individuales, sociales y políticos, correspondiéndole a la clase trabajadora los sociales. Desde esta perspectiva, la ley común sólo puede en su elenco ventajas, beneficios, derechos o garantías, pero no disminuirlos, tal como lo advierte en parte de su voto la Sala Constitucional (3772-94). De ahí, que toda interpretación legal, y especialmente en materia laboral, como lo estima el Profesor Eduardo García Enterría, (Curso de Derecho Administrativo, tomo 1, 1995, p. 101) ha de hacerse conforme a la Constitución.

Por su parte la Honorable Sala Constitucional, deja ilustrado tal criterio, en parte de lo que externa en su voto 3194-92, al señalar: “La Constitución en su unánime concepción contemporánea, no sólo es “suprema” en cuanto a criterio de validez de si misma y el resto del ordenamiento, sino también conjunto de normas y principios fundamentales jurídicamente vinculantes, por ende exigibles por si mismos, frente a todas las autoridades públicas, y a los mismos particulares, sin necesidad de otras normas o actos que los desarrollen o hagan aplicables salvo casos calificados de excepción, que sin ellos resulte imposible su aplicación; con la consecuencia de que las autoridades, tanto administrativas como jurisdiccionales, tienen la atribución y deber de aplicar directamente el Derecho de la Constitución en su pleno sentido incluso en ausencia de normas de rango inferior o desaplicando las que se le opongan”.

3.5. En lo que se recurre, no se discute acerca de la procedencia o improcedencia del plus salarial, que se deriva del Principio de la Dedicación Exclusiva y que el Juez de primera instancia (¿) tan ampliamente en su fallo, al que impartió su aprobación la Instancia Superior, lo que se reclama, lleva como fin primero, advertir para que se corrija, la violación que hemos venido señalando, acerca de lo que ordena el Derecho; y la forma contraria como procedió el señor Juez en su fallo, saltando lo preceptuado en el artículo 468 del Código de Trabajo, que de manera tan explícita señala cual debe ser la actuación del Juez, en casos en que la parte llegue extemporáneamente o no llegue en definitiva.

Holga (sic) repetir, que el artículo limita y encauza al Juez indicándole el camino, para que se ajuste a la norma. Proceder en forma contraria a lo estatuido por el derecho, como se hace en el presente negocio, respetuosamente considero, que se da una violación del Derecho y consecuentemente una falta al debido proceso, que debe de corregirse por parte de la Honorable Sala, acogiendo el recurso que se formula, tal como se pasa a pedir.

Petitoria. Por mi mandante y ante las infracciones de normas de fondo y procesales que contiene la sentencia del Tribunal Superior de Trabajo de Liberia, conjuntamente con el fallo que avaló del Juzgado de Trabajo de ese circuito, solicito en nombre de mi poderdante casar la sentencia para que en su lugar:

1) Se declare que existe violación del Derecho al presentarse una contestación extemporánea; y el Juzgado no proceder conforme taxa el número 468 del Código de Trabajo, sino que contrario a él, al declarar con lugar la acción, cuando lo que debió  fue tener por ciertos los hechos en sentencia, que sirven de fundamento a la acción, y conceder lo que pide mi patrocinado.

2) Que el actuar en la forma que antes se explica, causa un grave perjuicio económico y legal al trabajador pues el derecho adquirido por la prescripción negativa que se operó al no contestarse en tiempo la demanda, el Juez se le niega, aunque para ello haya tenido que violentar el debido proceso, al no encauzar la acción, conforme se lo prevé la norma.

3) Que el fallo que se pronuncie además de ser favorable a mi cliente, se conceda todo lo pedido, incluyendo costas, por el exceso del gasto habido, al tener que de forma tan reiterada y poco comprendida recurrir las diferentes instancias judiciales, lo que no hubiera sido necesario, si el Juez en el primer fallo ajusta, su sentencia a la normativa vigente y que le ordena el Derecho...


Considerando:


I.- El apoderado del actor formula este recurso contra la sentencia dictada por el Tribunal de Trabajo de Liberia, a las 16 horas, del 26 de octubre, de 1998. Argumenta que el Tribunal cometió errores procesales al no aplicar el numeral 468 del Código de Trabajo y no tener por ciertos los hechos contenidos en la demanda, cuando en realidad, la entidad demandada contestó extemporáneamente dicha demanda. En virtud de dicha circunstancia, aduce que (a) los juzgadores no les quedaba más remedio que otorgar a su representado el aumento salarial pretendido, debido (a) los grados profesionales que el mismo posee.

II.- Con respecto a los vicios de forma alegados: El apoderado del actor sostiene que, el Tribunal violentó el principio de debido proceso al ordenar prueba para mejor proveer para denegar la demanda de su representado, cuando el numeral 468 del Código de Trabajo establece que, ante la contestación extemporánea de la parte accionada, deben de tenerse por ciertos todos los hechos que conforman la demanda. Sin embargo, no es posible en esta tercera instancia rogada, proceder a analizar esos vicios, en virtud de que el art.495 del citado Código de Trabajo, establece que es obligación del Tribunal Superior el hacer referencia a los defectos procesales cometidos en primera instancia; además de que, el numeral 552 ídem, le impide a la Sala la corrección, la reposición o la práctica de trámites procesales. De lo anterior se infiere, claramente, que la voluntad del legislador, fue la de dejar en manos del Tribunal de segunda instancia, todo lo relativo al examen de los defectos de procedimiento y, consecuentemente, esta tercera instancia rogada, únicamente tiene competencia para conocer lo que concierne concretamente a los aspectos de fondo, con la excepción de algunos vicios de incongruencia. (Ver casación de las 15:45 hs. del 13 de julio, de 1979 y de las 16:30 hs. del 6 de julio, de 1977). En consecuencia, no es posible analizar los vicios de forma, que alega el actor.

III.- Antecedentes: El actor labora para la entidad demandada desde el 5 de noviembre de 1979, ocupando actualmente la plaza de Administrador de la Clínica de Bagaces, con un salario mensual de ¢154.799. De conformidad con el Manual Descriptivo de Puestos de dicha entidad, el puesto que desempeña el actor requiere las siguientes condiciones: a) segundo año aprobado de una especialidad administrativa; b) cursos específicos en materia relacionada con el área de actividad; c) entre uno y dos años de experiencia en la Dirección de Programas Administrativos y Supervisión de Personal y; d) preparación equivalente.

El día 29 de noviembre de 1996, el accionante obtuvo el grado académico de “Licenciado en Administración de Negocios” y posteriormente se incorporó al Colegio de Profesionales respectivo. Plantea esta demanda, a fin de que se le reconozca un sobresueldo por el reconocimiento de dicha carrera profesional. En consecuencia, el punto fundamental en este asunto consiste en determinar si la sola adquisición de ese grado le da derecho automáticamente al pago de ese sobresueldo, independientemente, de que dentro de las condiciones de su plaza no se requiera tal título universitario.

IV.- Criterio de la Sala en casos similares a éste: Con respecto a la situación de los trabajadores que se encontraban en una situación similar a la del señor A.D.M. la Sala ha establecido lo siguiente:

"...quien ocupa el puesto de oficinista para poner un ejemplo, sólo ha tenido que competir con aspirantes que tuviesen la experiencia y los conocimientos idóneos para esa clase de puesto y luego, aunque mejore su nivel académico hasta el grado de hacerse profesional –lo cual la Sala considera admirable y ejemplarizante–, es lo cierto, que el cargo, de oficinista continúa teniendo los requisitos originales y sólo exige del empleado que lo ocupe, conocimientos y experiencia de tal naturaleza, por lo que sólo debe ser retribuido con el salario propio de la correspondiente clasificación del puesto. Lo mismo sucede en todos los otros casos.
"Ahora bien, si esto es dicho en términos generales, con mucho más razón si estamos frente al caso de los cargos de profesionales en derecho en el Poder Judicial, para los cuales existen pluses adicionales en razón de la importancia y la dificultad en la realización del puesto, como es el caso, precisamente de la compensación económica de la prohibición, carrera profesional y otros.
"Pero, como resulta obvio, para el caso del cargo de oficinista ocupado por un abogado o egresado, no son procedentes tales beneficios puesto que, el cargo es de oficinista y no de profesional en derecho. Esto mismo sucede en cualquier otro caso, como es la situación laboral del actor, quien al no desempeñar un puesto de abogado, no debe ni puede tener los beneficios de quien sí lo hace, toda vez que, tampoco tiene ni las obligaciones (deberes y prohibiciones), ni las atribuciones y responsabilidades de aquél.
"Por ello, sin descontar el esfuerzo del demandante, es criterio de esta Sala, que lo que debe hacer, cumpliendo con los atestados, es aplicar a alguna plaza de abogado en el Poder Judicial, siguiendo los procedimientos establecidos y entonces, una vez nombrado en el puesto pertinente, solicitar el beneficio que ahora pretende en igualdad de oportunidades con cualquier otro aspirante..." (Voto Nº182, de las 15 hs. del 26 de agosto de 1993. Ver en este mismo sentido, votos números 21-93 y 61-98).

V.- Así las cosas, aunque el actor haya obtenido un título de Licenciado en Administración de Negocios, no es posible conceder el pago del sobresueldo que pretende, dado que, entre los requisitos de la plaza que desempeña no se exige dicho grado profesional para acceder a ese puesto, con lo que, se le estaría efectuando un pago por una prestación de servicios que, en realidad, no presta. Por esto, procede confirmar el fallo recurrido.


Por tanto:
Se confirma la sentencia recurrida.


Edificio de especialidades  
En la inauguración del Edificio de Especialidades Médicas del Hospital de Niños participaron el Presidente Rodríguez, autoridades de la CCSS y del Sector Salud y pequeños pacientes del Hospital.