11.- Lista de medicamentos

Cuando el médico tratante valore una patología excepcional debe plantearlo ante el Comité de Farmacoterapia local con su respectiva justificación, y éste a su vez emitirá criterio ante el Comité de Farmacoterapia Central. Dado que no consta que este procedimiento se hubiera realizado, no se encuentra conductas arbitrarias ni perjudiciales al petente por parte de la autoridad recurrida.

Así consta en la Resolución 08172-98 (Exp.: 98-006175-007-CO-V) de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 18:03 horas del 17 de noviembre de 1998.

 

* Recurso de amparo interpuesto por M.T.H.S., contra la CCSS y el Director Médico de la Clínica "Dr. Francisco Bolaños Araya".

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 8:44 horas del 7 de setiembre de 1998... el recurrente informa que desde hace aproximadamente tres años, padece de presión alta (hipertenso). Que por recomendación médica debe sumistrársele de por vida el medicamento denominado "Norvac", el cual en algunas oportunidades lo ha podido comprar. Sin embargo, atendiendo al alto costo, le ha sido imposible continuar adquiriéndolo, sin que tampoco se le provea por parte de la institución recurrida. Estima que la CCSS debe darle ese medicamento, pues es indispensable para controlar su estado de salud, máxime tomando en cuenta que es asegurado desde 1952. Solicita el recurrente que se ordene obtener el tratamiento que necesita.

2.- Informa bajo juramento, el Dr. R.A.B.R., en su calidad de Director Médico de la Clínica "Francisco Bolaños Araya"... que con fecha 25 de abril de 1996, mediante oficio DM-CDFB-439-96, solicitó al Dr. A.C.M., Director del Comité de Farmacoterapia de la CCSS, autorización de compra de medicamentos para el recurrente. Sin embargo, el Comité citado rechaza la solicitud, toda vez que dicho medicamento no pertenece a la Lista Oficial de Medicamentos de la CCSS, y no está disponible en las farmacias institucionales. Además que su adquisición se rige por el artículo 4.1. del Capítulo IV de la Lista Oficial de Medicamentos de la CCSS, artículo 7 sesión número 7084 de la Junta Directiva de la CCSS. En vista del artículo mencionado, no es potestad del Director Médico autorizar su despacho.

Posteriormente, el 14 de mayo de 1996, mediante oficio DF#564-05-96, la Dra. Z.T.M., Coordinadora a.i. del Comité de Farmacoterapia Central, mediante acuerdo de dicho comité de su sesión número 96-17, del 8 de mayo de 1996, se le comunicó al señor M.T.H.S. de la resolución anterior, sugirió la existencia de Varapamilo como una alternativa del calcio antagonista y que actualmente dispone la institución en su lista oficial. Que, mediante oficio DM-CDFB-00699, de 3 de junio de 1996, se le comunicó al señor M.T.H.S. de la resolución anterior y posteriormente a eso, no existe comunicado verbal ni por escrito de parte del amparado ni de su médico tratante. Solicita que se desestime el recurso planteado.

3.- Informa bajo juramento, R.P.R., en su calidad de Presidente Ejecutivo de la CCSS... que en su nombre rinde el informe A.C.M., Director del Comité de Farmacoterapia de la CCSS e indica que si el paciente requiere del tratamiento con un medicamento calcio antagonista para el manejo de su hipertensión arterial, en la CCSS se dispone de dos medicamentos pertenecientes a esa categoría, que son el Nifedipino y el Verapamilo, y que en la institución que representa se encuentran disponibles los medicamentos necesarios para un buen tratamiento y control de la hipertensión arterial del señor M.T.H.S. y si su necesidad es de un calcio condición excepcional en el señor M.T.H.S., la institución tiene disponible un mecanismo que le permite brindar el medicamento que requiera con la adecuada justificación médica, según lo dispone el artículo 4.1 de la Lista Oficial de Medicamentos de las CCSS.

 

Considerando:

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos...

a) El Director Médico de la Clínica "Francisco Bolaños Araya" solicitó al Comité de Farmacoterapia autorización para la compra de medicamentos para el recurrente...

b) El Comité de Farmacoterapia Central, en su sesión 96-17, celebrada el día 8 de mayo de 1996, conoció la solicitud de autorización de adquisición del producto Amlodipina 10 mg. bid, para el paciente M.T.H.S. Y resolvió no autorizar la adquisición del fármaco y sugirió la existencia de Verapamilo como una alternativa del calcio antagonista y que hoy dispone la institución en su lista oficial...

II.- Hechos no probados. No se estiman hechos no demostrados de relevancia para esta resolución.

III.- Sobre el fondo. El recurrente se presenta ante esta sede toda vez que estima que la CCSS debe de otorgarle un medicamento específico. Sin embargo, sobre este punto, la autoridad recurrida indica que al señor M.T.H.S. no se le ha suministrado el medicamento solicitado, en virtud de que ese medicamento no pertenece a la lista oficial de medicamentos, pero para los pacientes que padecen de presión arterial alta, la CCSS posee y suministra dos tipos de medicamentos alternativos (Nifedipino y el Verapamilo).

Además indican que los estudios epidemiológicos demuestran que los medicamentos que han demostrado el mayor beneficio cuando se valoran variables duras como es la prolongación de la vida, son los medicamentos pertenecientes a los grupos farmacológicos de los diuréticos y los betabloqueadores. Siendo que esta es una de las razones por las que se recomienda los medicamentos de estos dos grupos mencionados como medicamentos de primera línea para el tratamiento de la hipertensión arterial.

Además, el Capítulo IV de la Lista Oficial de Medicamentos de la CCSS indica que cuando el médico tratante valore una patología excepcional debe de plantear ante el Comité de Farmacoterapia local con su respectiva justificación y éste a su vez emitirá criterio ante el Comité de Farmacoterapia Central, dado que no consta en autos que este procedimiento se hubiera realizado, no encuentra esta Sala conductas arbitrarias ni perjudiciales al petente por parte de la autoridad recurrida.

Así las cosas, la Ley de Jurisdicción Constitucional en su artículo 29, indica que el recurso de amparo procede contra toda disposición, acuerdo o resolución y, en general contra toda acción, omisión o simple actuación material no fundada en un acto administrativo eficaz, de los servidores u órganos públicos, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de aquellos derechos, dado que ninguna de esas circunstancias encaja en el caso que nos ocupa, el presente recurso resulta improcedente, y así debe declararse.

 

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.

Liberia  
Miembros de varias comunidades guanacastecas, usuarios de los servicios de salud del hospital regional, organizaron actividades culturales y recreativas para celebrar la inauguración de una nueva etapa en el desarrollo del Hospital de Liberia. En la misma ocasión, autoridades de la CCSS y del Gobierno de la República, hicieron entrega de certificados para la adquisición de equipos médicos que habrán de mejorar los servicios de que dispone la zona.