10.- Cuadro básico de medicamentos

La CCSS es el ente al cual el constituyente le encomendó la función de velar por la vida y la salud de los habitantes, estableciendo un sistema de redistribución de la renta, mediante la prestación de servicios de salud a todos sus asegurados que así lo requieran, incluyendo el suministro gratuito de las medicinas que prescriba. No obstante, la CCSS tiene un deber de igual magnitud para con sus asegurados, por lo que es razonable que limite la relación de los medicamentos a ser suministrados, así como la existencia de alternativas que produzcan similares resultados y que tengan un precio menor.

Para que el paciente tenga derecho al medicamento, éste debe ser recetado por un médico de la CCSS, y en caso de que la medicina no se encuentre en el cuadro básico de la Institución, y el médico tratante lo crea indispensable, debe seguirse el procedimiento que tiene señalada la CCSS para la adquisición de nuevas sustancias.

Así lo dice el Voto Nº08411-98 (Expediente 98-07101-007-CO-V) pronunciado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en San José, a las 18:06 hs. del 24 de noviembre de 1998.

* Recurso de amparo interpuesto por M.A.C.M... contra la CCSS y el Jefe del Servicio de Consulta Externa del Hospital "William Allen".


Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Sala a las 11:40 hs. del 16 octubre de 1998... el recurrente interpone recurso de amparo contra la CCSS y el Jefe del Servicio de Consulta Externa del Hospital "William Allen", y manifiesta, en resumen, que:

Es una persona de edad avanzada y con serios problemas de salud que ameritan una constante atención médica, internamientos y medicamentos específicos.

Señala que depende de una pensión de 28.000 colones para hacer frente a todos sus gastos, entre los que se encuentran la compra del medicamento Trental 400, que su médico tratante de la CCSS le indicó como necesario para tratar su padecimiento en los vasos, y que le produce problemas de irrigación en la única pierna que le queda, pues la otra le fue amputada por el mismo problema. Indica que cada 20 días debe comprar la medicina indicada, pero que no lo logra hacer debido a su alto precio (de ¢4.588 cada caja de 20 grageas). Asegura que en la CCSS se han negado a suministrarle el Trental 400 por considerar que el mismo es demasiado caro. Agrega que además de los problemas de irrigación mencionados, tiene otras enfermedades que le imposibilitan trabajar, por lo que el obligarlo a comprar el medicamento dicho significa prácticamente dejarlo sin posibilidades de cubrir los gastos suyos y de su familia. Solicita el recurrente que la CCSS le suministre el Trental 400 o por lo menos le cubra parte de su valor.

2.- Informa bajo juramento, F.O.T., en su calidad de Jefe del Servicio de Consulta Externa del Hospital "William Allen", de la CCSS, en escrito presentado a esta Sala con fecha 25 de noviembre en curso, en resumen, que la última consulta formalmente registrada de dicho paciente lo fue el 17 de setiembre último, siendo atendido por el médico E.C.H., especialista en medicina interna. Subraya que entre los medicamentos que le fueron recetados al recurrente no consta el Trental 400, como tampoco en la farmacia del hospital aparece como solicitada dicha medicina. De todos modos, señala que la misma no forma parte del cuadro básico de medicamentos y que existe una alternativa terapéutica recomendada por el Comité de Farmacoterapia de la CCSS, como es el Asa 100 mg. en caso de que por error fuera recetado.

Indica que consultó con el médico E.B. especialista en medicina vascular periférica, quien atendió al amparado hasta el 21 de enero pasado, cuando lo dio de alta. Indica que dicho profesional le señaló que no recuerda si recomendó verbalmente al paciente que comprara el Trental 400, que es un medicamento que la CCSS no tiene dentro de su cuadro básico.

Agrega el informante que el ente asegurador ha dispuesto un procedimiento a ser utilizado para la prescripción de medicamentos no incluidos dentro del cuadro básico de consulta externa, para el tratamiento de enfermedades crónicas, consistente en presentar una referencia del médico tratante, debidamente fundamentada, para su análisis en el Comité Central de Farmacología.

Manifiesta que a la fecha ni el paciente ni su médico han iniciado este procedimiento, el cual de todos modos considera que sería infructuoso, pues recientemente una paciente con una dolencia similar se le negó la compra de Trental 400 y se le indicó que el mismo podría ser sustituido por otro antiplaquetario con que sí cuenta la CCSS. Considera que ni su persona ni la CCSS han lesionado ningún derecho fundamental del amparado...

3.- Informa R.E.P.R en su condición de Presidente Ejecutivo de la CCSS que todo lo que informará tiene como fundamento el reporte que sobre estos hechos le han preparado los doctores FOT y ACM. En ese sentido, ratifica lo dicho por el coinformante... Solicita se declare sin lugar el recurso de amparo toda vez que el Trental 400 no fue recetado por la CCSS al recurrente.

Considerando:

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman debidamente demostrados los siguientes hechos...

a) El recurrente padece de melitis con neuritis periférica, lo que le obliga a ingerir medicamentos que faciliten la irrigación de su pierna...

b) Dicho paciente fue tratado por el Dr. E.B.A. especialista en medicina vascular periférica hasta el 28 de febrero del presente año. A partir de ese momento ha sido atendido por el médico E.C.H., especialista en medicina interna, ambos del Hospital "William Allen" de Turrialba...

c) El medicamento Pentoxicilina, cuyo nombre comercial Trental 400, no figura dentro del cuadro básico de medicamentos de la CCSS...

d) En dicho cuadro aparecen medicamentos destinados a tratar los problemas de irrigación, tales como antigregantes plaquetarios para uso por vías oral, los anticoagulantes para uso oral como parenteral...

e) La CCSS tiene un mecanismo previsto especialmente para la adquisición de medicamentos que no formen parte del cuadro básico, compuesto de dos pasos fundamentales: remisión del médico tratante con fundamento en razones científicas que a su juicio hagan necesario el consumo de dicha medicina, y evaluación, por parte del Comité Central de Farmacoterapia, acerca de la procedencia o no del pedido...

II.- Hechos no probados. Se estiman como no demostrados los siguientes hechos de relevancia para esta resolución:

a) Con los elementos que han sido tenidos a la vista, no se ha podido verificar que en efecto al amparado le haya sido recetado el medicamento Trental 400 por parte de alguno de sus médicos tratantes en el Hospital "William Allen" de la CCSS. Los informantes lo niegan bajo fe del juramento, y el amparado no presentó documento alguno que pueda corroborar dicha afirmación.

b) Tampoco se ha podido demostrar que el recurrido haya iniciado el trámite previsto en la Lista Oficial de Medicamentos del Comité de Farmacoterapia de la CCSS, a efecto de que el ente asegurador compre y le suministre el tratamiento de pentoxicilina (Trental 400) que considera le es necesario ingerir.

III.- Sobre el fondo. Sobre el deber constitucional que cabe a la CCSS, basado en la orden expresa del art.73 de la Constitución Política, esta Sala ha tenido la oportunidad de decir que:

"En el caso particular de nuestro país, ha sido la CCSS la institución llamada a brindar tal servicio público, debiendo en consecuencia instrumentar planes de salud, crear centros asistenciales, suministrar medicamentos, dar atención a pacientes entre otras cosas, contando para ello no sólo con el apoyo del Estado mismo, sino además con el aporte económico que realiza una gran parte de la población con las cotizaciones para el sistema". (Nº5130-94; 17:33 hs., 7 setiembre 1994)

No cabe duda de que es la CCSS el ente al cual el mismo constituyente le encomendó la elevada función de velar por la vida y la salud de los habitantes de este país, estableciendo un sistema de redistribución de la renta, mediante la prestación de servicios de salud a todos y cada uno de sus asegurados que así lo requieran, incluyendo el suministro gratuito de las medicinas que prescriba. No obstante esto, el ente asegurador tiene un deber de igual magnitud para con todos y cada uno de sus asegurados, y por tal motivo resulta razonable que limite la relación de medicamentos a ser suministrados a sus pacientes, así como la existencia de posibles alternativas que produzcan similares resultados y que tengan un precio menor.

IV.- No obstante lo anterior, como en el presente caso no se ha podido comprobar que al amparado le hubiera sido recetado por parte de su médico de la CCSS el medicamento Trental 400, para el tratamiento de sus afecciones circulatorias, no puede exigírsele al ente asegurador que le suministre dicho medicamento, máxime si consideramos que el mismo no forma parte de su cuadro básico de medicinas. Sobre este punto, debe decirse que existen mecanismos que permiten al asegurado solicitar el suministro de un medicamento no incluido en el cuadro básico, siempre y cuando cumpla con las disposiciones que para tal efecto ha formulado el Comité de Farmacoterapia de la CCSS, lo cual no ha realizado el recurrente. Todo lo dicho hasta aquí deriva en la necesidad de desestimar el presente recurso, por no constarse que a la fecha la CCSS haya, con su negativa de suministrar el Trental 400, lesionado los derechos a la salud y a la vida del amparado.

V.- En todo caso, debe ser tomado en cuenta que, sin perjuicio de lo expresado hasta aquí, la CCSS tiene el deber ineludible de suministrar al amparado un medicamento idóneo para el tratamiento de sus problemas circulatorios, siempre y cuando su médico tratante considere que ello es eficaz y necesario para su tratamiento y así se lo recete. Del mismo modo, debe decirse que el presente recurso será declarado sin lugar sin perjuicio de las posibilidades con que cuenta el amparado para solicitar la adquisición, por parte de la CCSS, del medicamento Trental 400, acudiendo al procedimiento señalado en considerando anterior.

 

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.