9.- Cartel de Licitación

Las anomalías o irregularidades que se aleguen en contra del cartel de un procedimiento licitatorio son aspectos de legalidad que deben ser analizados a través de los mecanismos previstos en el procedimiento, al no ser materia propia de la jurisdicción constitucional.

El acto adjudicatario puede ser atacado planteando los recursos de ley o finalmente interponiendo un proceso judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional resolver estos aspectos.

Así lo establece la Resolución Nº05767-99 (Expediente 99-003665-007-C0-S) emitida por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en San José, a las 11:18 horas del 23 de julio de 1999.

 

* Recurso de amparo interpuesto por A.L.D. contra el Departamento de Adquisiciones de la Gerencia de División de Operaciones de la CCSS.

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaria de la Sala a las 11:11 hs. del 25 de mayo de 1999, el recurrente interpone recurso de amparo contra el Departamento de Adquisiciones de la Gerencia de División de Operaciones de la CCSS y manifiesta que el Cartel de la Licitación Pública número 99-055 de la CCSS para la elaboración de Planos Constructivos e Inspección de Proyecto Servicio de Urgencias Hospital "Rafael Ángel Calderón Guardia", en su apartado 1.2. señala como propósito de la licitación el obtener los servicios profesionales de una "Empresa Consultora" calificada para que realice el diseño e inspección de la obra; en el apartado 2.1. se define "Oferente" como toda empresa consultora o consorcio de empresas consultoras, y a su vez, define "Consultora" como toda persona jurídica que tenga entre sus propósitos la consultoría en los campos de la Arquitectura e Ingeniarías.

Que al incluirse dentro de la definición de "Consultora" sólo a personas jurídicas, excluye la posibilidad de que personas físicas, como el recurrente, sean oferentes, e incluso, excluye la posibilidad de poder asociarse en su condición física con una empresa consultora, entendida ésta como persona jurídica, para formar un consorcio, pues exige que en caso de consorcios debe de tratarse de empresas Consultoras.

Estima el recurrente que tales especificaciones constituyen una clara violación a los principios que rigen la materia de contratación administrativa que, sustentados en el art.182 constitucional, constituyen principios constitucionales; por lo que violentan los derechos de igualdad y libre competencia que deben informar un proceso de licitación pública; por lo que la Administración incurre en violaciones constitucionales por un simple problema de interpretación, pues entiende por empresa sólo a las personas jurídicas, cuando las personas físicas pueden constituir otra categoría de empresa individual, pero empresa al fin.

Considera que las especificaciones impugnadas desvalorizan su experiencia y la de cualquier profesional que haya trabajado por su cuenta, en razón de que son restrictivas y favoritistas y perjudican también a la administración, pues restringe la cantidad y la calidad de las ofertas y con ello disminuye la posibilidad de realizar una mejor selección en tutela de sus intereses. Considera violado en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 33, 46 y 182 de la Constitución Política...

2.- Infoma bajo juramento S.C.R., Gerente de Operaciones de la CCSS que no tiene conocimiento personal de los hechos que se le atribuyen, por lo que aporta el informe del Sr. M.C.M., Jefe del Departamento de Adquisiciones, y de la Sra. O.Q.B., Directora de Proyectos de la CCSS, los cuales señalan que la Licitación Publica Nº99-055 de la CCSS tiene como propósito obtener los servicios de una "empresa consultora" calificada, para que realice los diseños e inspecciones de la obra. E1 concepto en cuestión es definido en el apartado 1.2. como persona jurídica que tenga entre sus propósitos la consultoría en los campos de la arquitectura e ingeniería.

Señalan que en consideración al volumen de la obra y los costos que esta implica, en aplicación del ámbito discrecional propio de la administración, en este tema, la administración dispuso garantizarse la calidad profesional de cada uno de los especialistas en los diferentes campos técnicos, la coordinación y experiencia en el manejo integral de proyectos, así como la capacidad financiera para hacer frente a los costos de la operación.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento de Contratación Administrativa el término "consorcio" no puede en ningún momento interpretarse de manera que restrinja la participación de personas físicas, ya sea en forma individual o como parte de un equipo técnico.

E1 apartado 2.10 del cartel dispuso que contra las disposiciones de este cabe recurso de objeción de conformidad con los artículos 81 y 82 de la Ley de Contratación Administrativa. Este recurso ya fue ejercido por el recurrente, y con fecha 24 de mayo de 1999 la Contraloría General de la República resolvió rechazarlo ad portas por extemporáneo.

Considera el informante que por ser este un asunto de mera legalidad no tiene porque entrar la Sala a conocer del asunto.

Finalmente aclara que el recurrente no participó en la licitación, por lo que no se encuentra legitimado para acudir a esta instancia. Además de que el recurrente dentro del plazo establecido no objetó el cartel de licitación por lo que fue rechazado ad portas por la Contraloría General de la República, ni se le ha limitado en ningún momento su participación individual en la licitación...

3.- Mediante memorial presentado por el recurrente el 21 de junio del año en curso, manifiesta que no presentó su oferta el día de la apertura del concurso debido a que el cartel permitía la participación solamente de empresas consultoras, entendidas como personas jurídicas que tengan entre sus propósitos la consultoría en los campos de la Arquitectura e Ingeniería, en razón que el apartado 2.1. del cartel define "consultora" como a "Toda persona jurídica que tenga entre los propósitos la consultoría en los campos de Arquitectura y las Ingeniarías... e inscrita en el registro que para tales efectos establece el CFIA", por lo que el mismo cartel excluye a las personas físicas.

El apartado 5.2.3. indica que las ofertas acreditadas serían aquellas diseñadas con la misma razón social con la cual se participaba en el concurso. A criterio del recurrente esta situación lo margina definitivamente de su participación en el cartel, ya que limitaba definitivamente la participación de consorcios conformados por personas físicas.

Finalmente aclara que el recurso presentado en contra del cartel, el cual fue rechazado por extemporáneo por la Contraloría General de la República, no tiene nexo entre lo solicitado en aquel recurso y en este recurso de amparo, pues lo que se procura por este medio es evitar una violación a los principios en materia constitucional en que incurre el cartel en cuestión.

4.- Mediante memorial presentado por el señor J.J.P., en su condición de apoderado generalísimo de F.S. & A. S.A, solicita se tenga a su representada como coadyuvante del promovente e indica que el cartel aquí cuestionado define como empresa consultora aquella persona jurídica que tenga entre sus fines la consultoría en los campos de la arquitectura e ingeniería, y no incluye dentro de estas posibilidades a las personas físicas.

Asimismo, excluye la posibilidad de que una persona jurídica se asocie con otra física para conformar un consorcio y presentar una oferta. Indica el coadyuvante que su representada no presentó oferta el día de la apertura del concurso por los motivos arriba indicados y que la empresa requería asociarse con una persona física para cumplir con los requerimientos.

 

Considerando:

I.- Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:

a) que la CCSS abrió la licitación publica NºPU-99-055 "Elaboración de planos constructivos e inspección del proyecto de servicio de urgencias del Hospital "Dr. Rafael Ángel Calderón Guardia" fechada del 26 de mayo de 1999...

b) que el recurrente presenta un recurso de objeción contra la licitación publica Nº99-055

c) que mediante resolución Nº211-99 de las 15:30 horas del 24 de mayo de 1999, la Contraloría General de la República rechaza por extemporáneo el recurso de objeción presentado por el recurrente en contra del cartel de licitación...

II.- Coadyuvancia. Escrito presentado por J.J.P., en calidad de representante de la compañía F.S. & A. S.A., mediante el cual solicita que su representada sea tomado en cuenta en este amparo como coadyuvante. El artículo 34, párrafo tercero de la Ley de la Jurisdicción Constitucional establece que el que tuviere interés legítimo en el resultado del recurso podrá apersonarse e intervenir en él como coadyuvante del actor o del demandado, en este caso, F.S. & A. S.A. ha probado tener ese interés legítimo por estimarse afectados por lo dispuesto en el cartel aquí cuestionado, por lo que se procede a aceptar la solicitud de coadyuvancia activa, por estar en una situación similar al aquí recurrente.

III.- Objeto del recurso. El recurrente alega violación al derecho de igualdad en virtud que en el cartel de la licitación pública Nº99-055 de la institución accionada, en el apartado 1.2 señala como propósito obtener los servicios profesionales de una "empresa consultora", y en general define "Consultora" sólo a personas jurídicas, por lo que excluye la posibilidad de que personas físicas sean oferentes así como el hecho de poder asociarse en su condición física con una empresa consultora.

IV.- Sobre el fondo. La Sala ha expuesto en varios de sus pronunciamientos (ver, por ejemplo, las resoluciones Nº2110-94 y Nº2251-94) que las anomalías o irregularidades que se aleguen en contra del cartel de un procedimiento licitatorio son aspectos de legalidad que deben ser analizados a través de los mecanismos previstos en el procedimiento, al no ser materia propia de la jurisdicción constitucional.

El trámite del recurso de objeción al cartel regulado en la cláusula 2.10 del pliego de condiciones así como en los artículos 81, 82, y de la Ley de Contratación Administrativa y 87, 88 y 89 Reglamento General de la citada ley, es el establecido en vía administrativa para reclamar las irregularidades que el recurrente impugna en este amparo.

En consecuencia tanto en el cartel, como en el ordenamiento jurídico se regula el procedimiento de recurso de objeción al cartel mediante el cual cualquier interesado en el concurso puede recurrir el pliego de condiciones porque considere que contiene vicios de procedimiento o por estimar que sus estipulaciones limitan ilegítimamente la libertad de concurrencia o el principio de igualdad de oportunidades.

En todo caso, el acto adjudicatario pudo ser atacado por el recurrente planteando los recursos de ley o finalmente interponiendo un proceso judicial ante la jurisdicción contencioso administrativa, no correspondiendo a la jurisdicción constitucional resolver estos aspectos. Según consta en las pruebas aportadas al expediente, así como del informe dado bajo la fe de juramento por la autoridad recurrida que el recurrente presentó una gestión de objeción al cartel ante la Contraloría General de la República, mismo que fue rechazado por extemporáneo.

Así, los aspectos que reclaman tanto el recurrente como su coadyuvante, en este recurso de amparo no sólo constituyen asuntos de legalidad, sino que ya fueron impugnados y resueltos en otra sede. En razón de lo cual procede rechazar de plano el recurso.

 

Por tanto:

Se rechaza de plano el recurso.

Visita al Hospital Monseñor Sanabria  
El Presidente de la República, Dr. Miguel Ángel Rodríguez y la Primera Dama, Dña Lorena Clare, visitaron el Hospital "Monseñor Víctor Sanabria" de Puntarenas, durante los actos de inauguración del Servicio de Cirugía Ambulatoria y de los equipos de mamografía.