5.- Reclasificación de Puesto

 

Los artículos 4 y 18 del Reglamento del Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica establecen el concurso en caso de puestos vacantes, traslados o plaza nueva, lo que no ocurre en el caso de recalificación de plazas en virtud de cambio sustancial y permanentemente en las tareas, los deberes y las responsabilidades asignados, como consecuencia de variaciones en el trabajo o reorganización de la unidad. Menos cuando la persona que ocupaba en propiedad la plaza recalificada tiene los atestados académico y de experiencia adecuados al cargo según el manual descriptivo de puestos de la CCSS.

Así lo establece la Resolución 01345-99 (Expediente 99-000496-007-CO-C) dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en San José, a las 18:24 horas del 23 de febrero de 1999.

 

* Recurso de amparo interpuesto por R.C.C., en su condición de Presidente del Colegio de Microbiólogos y Químicos Clínicos de Costa Rica, contra el Presidente Ejecutivo y Director de Recursos Humanos de la CCSS.

 

Resultando:

1.- Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 10:28 horas del 25 de enero de 1999 el recurrente interpone recurso de amparo contra la CCSS y manifiesta que de conformidad con los artículos 4 y 18 del Reglamento de Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, las plazas vacantes y los traslados de personal relacionados con la microbiología dentro de la CCSS, deben llenarse mediante concurso de antecedentes y oposición de profesionales adscritos al Colegio profesional que representa.

Que a pesar de ello, se procedió a nombrar a la Dra. J.G.R. en el puesto de Microbiólogo 1, sin cumplir con el requisito de llenar esa plaza con el concurso de antecedentes respectivos. Que dicho nombramiento se llevó a cabo desde el 1º de mayo del año anterior, pero su representado se enteró oficialmente hasta el 4 de noviembre pasado, cuando se le comunicó dicha actuación a través del oficio Nº798-98, suscrito por el Director a.i. de Recursos Humanos de la CCSS.

Que dicha actuación resulta discriminatoria y deja en indefensión a todos los demás profesionales que podrían haber participado, de haberse convocado al concurso como lo ordenan las normas citadas. Solicita el recurrente que se revoque el nombramiento de la Dra. J.G.R, que se ordene a la institución recurrida sacar a concurso de antecedentes la plaza referida.

2.- Informa bajo juramento G.A.A., en su calidad de Director de Recursos Humanos de la CCSS que en el caso de la Dra. J.G.R. lo que existió fue una reasignación de puesto, que para la misma se cumplió con todos los requisitos técnicos establecidos en la normativa vigente. Que para el caso se solicitó un estudio... de clasificación de puestos, reclasificando su plaza en propiedad de Técnico de Ciencias Médicas 5 al puesto de Microbiólogo 1, de acuerdo con sus atestados académicos que la acreditan para desempeñar el cargo. Que el acto administrativo no resulta discriminatorio, no deja en indefensión a los demás profesionales, dado que nunca existió plaza vacante alguna, requisito indispensable para haber convocado a un concurso como lo ordena la normativa vigente.

3.- Informa R.P.R., en su condición de Presidente Ejecutivo de la CCSS que si bien es cierto que de conformidad con los artículos 4 y 18 del Reglamento de Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, todos los puestos nuevos o vacantes del personal citado de las instituciones públicas deben llenarse mediante concurso de antecedentes y oposición, en el caso que nos ocupa esta condición no se da, por cuanto el puesto ocupado en propiedad por la Dra. J.G.R., Nº 02733, fue reasignado de Técnico en Ciencias Médicas 5 al puesto de Microbiólogo 1, dicha reasignación se efectuó con base en las necesidades institucionales y dado que la interesada cuenta con la experiencia y formación necesarias para ejercer como tal, en virtud de contar con los requisitos académicos y legales, aunado a lo anterior dicha reasignación de puesto obedece a una práctica normal de orden administrativo debidamente aceptada por la institución.

Que en el caso que nos ocupa no se trata de una plaza vacante sino de una reasignación de puesto que no se ajusta a lo contenido en los artículos 4 y 18 del Reglamento citado, toda vez que la interesada venía nombrada en propiedad desde el año 1994 en el Laboratorio Clínico del Hospital México.

4.- Manifiesta J.G.R., en calidad de parte del presente recurso que no se le otorgó plaza nueva, ni se creó una plaza nueva para favorecerla, lo que sucedió fue que se le reasignó la calificación de un puesto en propiedad que ostentaba desde 1984, con base en las directrices de la institución dirigidas a promover la superación de su propio personal.

 

Considerando:

I.- Hechos probados: De importancia para la decisión de este asunto, se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos, sea porque así han sido acreditados o bien porque el recurrido haya omitido referirse a ellos según lo prevenido en el auto inicial:

a) Que la Dra. J.G.R. el 13 de febrero de 1997, le solicitó al requerido la recalificación de su plaza de Microbiólogo Químico Clínico 1, en virtud de haber obtenido el título de Licenciatura en Microbiología y Química Clínica y por tener 16 años de laborar en propiedad para la institución con las plazas 02747 y 02733

b) El 11 de junio de 1998, mediante oficio 7-125-0117, la recurrida le comunicó a la Dra. J.G.R. que su plaza fue reasignada y aprobada por las autoridades superiores, pasando del puesto de Asistente Laboratorio Clínico 2, Nº02733 a Microbiólogo Químico Clínico 1, Nº23201.

II.- Sobre el fondo: El recurrente acusa que el recurrido con el nombramiento realizado a la Dra. J.G.R. violenta los artículos 4 y 18 del Reglamento de Estatuto de Servicios de Microbiología y Química Clínica, y así el principio de igualdad, por cuanto no se realizó con el procedimiento que se le exige a los demás colegas. Al respecto, esta Sala considera que no lleva razón el recurrente, por cuanto los artículos 4 y 18 del Reglamento citado lo que indican respectivamente es:

"Los puestos vacantes o traslados del personal del MQC de las Instituciones Públicas del país, se llenarán mediante concursos de antecedentes y oposición..."

"Toda nueva plaza de MQC será considerada como puesto vacante para todos los efectos y por lo tanto deberá ser ocupada mediante concurso siguiendo las normas establecidas en este Reglamento en materia de concursos."

Nótese que en ellos se habla de puestos vacantes, traslados o plaza nueva, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que efectivamente la Dra. J.G.R. venía ocupando en propiedad las plazas 02733 y 02747, que consisten en Asistente Laboratorio Clínico 2 Diplomado, la cual solicitó la recalificación de sus plazas en virtud de que había cambiado sustancial y permanentemente sus tareas, deberes y responsabilidades, como consecuencia de variaciones de su trabajo o reorganización de la unidad y por haber obtenido el título académico afín al puesto según el manual descriptivo de puestos de la CCSS, por lo que con base en el estudio técnico de clasificación de puestos, la recurrida procedió a recalificar las plazas que ella venía ocupando, no otra como pretende hacer ver el recurrente, por lo que la actuación del recurrido se ha ajustado a derecho.

 

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.