4.- La Prevención en Sede Administrativa


El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la CCSS sancionan tres conductas diferentes: a) al patrono que no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera; b) al patrono que no dedujere la cuota obrera, y c) al patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones tendentes a defraudar los intereses de la CCSS.

Para el primer ilícito se establece una prevención en sede judicial, conforme se realiza tratándose del delito de retención indebida; para el segundo delito se dispone la obligación de efectuar una prevención en sede administrativa, y para el último caso no se establece prevención alguna.

La prevención en sede administrativa sólo debe hacerse contra el patrono que no deduzca la cuota obrera, caso en el cual esa prevención opera como requisito de procedibilidad de la acción penal.

Así lo establece el Voto Nº06365-98 (Expediente 98-003900-007-CO-M) dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, a las 16:24 horas del 2 de setiembre de 1998.

* Acción de inconstitucionalidad promovida por R.C.P., en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo del Centro Agrícola Cantonal de Turrialba, contra el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la CCSS y su interpretación jurisprudencial.


Resultando:

1.- El accionante solicita que se declare inconstitucional el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la CCSS por la forma confusa en que se encuentra redactado, pues describe una serie de conductas sin que se desprenda con claridad a cuál de ellas se le debe aplicar la prevención en sede administrativa, como requisito previo para interponer la denuncia en sede penal. Estima que la forma imprecisa en que se ha colocado esa prevención dentro de la estructura de la norma hace que en manos del aplicador del derecho quede un margen excesivo de interpretaciones, impropio de la técnica legislativa que exigen los principios formales y los abstractos que subyacen la Constitución Política.

En segundo término, el accionante cuestiona la jurisprudencia que interpreta que en el caso de la retención indebida de cuotas no opera como requisito de procedibilidad de la acción penal, la prevención de pago en sede administrativa, que prevé la norma impugnada. Refiere que tanto la norma cuestionada como la jurisprudencia, infringen lo dispuesto en los artículos 33, 35, 37, 39 y 41 de la Constitución Política.

2.- Por medio de resolución de las 10:30 hs. del 15 de junio de este año se dio curso a la acción de inconstitucionalidad, otorgándosele audiencia a la Procuraduría General de la República y a la CCSS.

3.- La publicación se efectuó en el Boletín Judicial número 131 del 8 de julio de 1998.

4.- En su informe la Procuraduría General de la República refiere: en primer término, estima que la acción no resulta admisible, pues el accionante carece de legitimación debido a que refiere actuar en su calidad de presidente del Centro Agrícola Cantonal de Turrialba y en los asuntos base de la acción es tenido como imputado, obviamente, como persona física, siendo que la persona jurídica que representa no tiene relación alguna con esos procesos.

Con relación al aspecto de fondo señala que en el caso concreto en realidad no se da ninguna interpretación jurisprudencial pues lo que los juzgadores pidieron fue una mera aplicación de la Ley a un caso concreto, sin interpretarla. Señala que atendiendo al concepto de interpretar como desentrañar el sentido de la norma, es importante considerar el principio general que manda no interpretar cuando no hay nada oscuro en la norma. Por el camino de interpretar lo que es claro, fácilmente se llega a la aplicación de normas que no existen.

En el artículo cuestionado se establecen tres tipos penales distintos y de la lectura del mismo se desprende con toda claridad que la prevención que se ordena hacer en vía administrativa está referida al incumplimiento de la deducción de la cuota obrera únicamente.

Señala que no tiene los mismos efectos lesivos el incumplimiento del imperativo que ordena la deducción de las cuotas obreras, que la conducta de quien, no obstante que deduce las cuotas obreras de los salarios de los trabajadores, no las ingresa en el patrimonio social que corresponde.

Debe tomarse en consideración que con la retención de las cuotas obreras no sólo se afecta el patrimonio social mediante el cual la CCSS debe cumplir sus cometidos, de evidente interés social, sino los derechos e intereses mismos de los trabajadores, cuyo ejercicio y satisfacción se encuentra determinado por su condición de cotizantes.

Si se sigue la opinión del accionante habría que concluir en forma absurda e irrazonable, afirmando que el sistema penal, tratándose de la conducta de retención de cuotas obreras, da al autor mayores oportunidades pues, tendría derecho a que se le hicieran dos prevenciones, una en la vía administrativa y otra en la vía judicial. Aplicando la opinión del promovente habría que entender que la voluntad del ordenamiento jurídico es recordarle al patrono, en vía administrativa, que debe entregar a la Caja los fondos que no son suyos, las cuotas que rebajó de los salarios de los trabajadores.

5.- El representante legal de la CCSS indicó que el numeral 45 cuestionado y su interpretación jurisprudencial no tienen vicio alguno de inconstitucionalidad, pues lo que se hizo fue penalizar una conducta anteriormente sujeta al apremio corporal. En el numeral en mención se encuentra claramente definido el sujeto activo y las acciones que se tipifican como punibles; además, hace una doble remisión a normas legales de igual rango, por una parte, para imponer la sanción remite al artículo 216 del Código Penal, es decir, el monto de la pena a imponer por este delito es el que indica el mismo Código Penal para el delito de estafa y, por otra parte, en cuanto a la cuota no enterada o retenida, remite a otra norma legal de igual rango, que es el artículo 30 de la misma Ley Constitutiva de la Caja. La norma no presenta ningún roce de constitucionalidad. El artículo 45 describe una serie de conductas todas ellas debidamente delimitadas y su aplicación no presenta interpretación incorrecta del susodicho numeral, tratando de extender una prevención que contiene la misma a una situación que no corresponde. La prevención administrativa no opera para el primer párrafo, sea, para la retención de cuotas.


Considerando:

I.- Legitimación: El accionante actúa en su condición de presidente con facultades de apoderado generalísimo del "Centro Agrícola Cantonal de Turrialba", el cual es un ente público descentralizado. En las causas penales que sirven como base a la interposición de esta acción, el accionante figura como imputado, obviamente en su carácter personal; sin embargo, se le atribuyen las conductas ilícitas por su relación con la entidad. Es así como puede observarse como la Agencia Fiscal de Turrialba efectuó una prevención de pago al "Centro Agrícola Cantonal de Turrialba", lo cual no se entra a discutir en esta sede; sin embargo, constituye un ejemplo –y no el único– para decir que casualmente es la vinculación del accionante con el Centro lo que originó que se le acusara penalmente. De ahí que, pese a las objeciones de la Procuraduría, se estime que el accionante sí tiene legitimación para interponer esta acción. La misma resulta admisible por existir asuntos base en donde se invocó oportunamente la inconstitucionalidad de las normas y pronunciamientos, y por constituir un medio razonable de amparar el derecho o interés que se considera lesionado.

II.- Norma cuestionada: El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la CCSS establece:
"Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal, a quien no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta Ley.

“En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas obreras retenidas.

“Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta Ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el Jefe del Departamento de Gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.

“Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al Ministerio Público para que se haga el requerimiento respectivo.

“Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social, tratándose de sus cotizaciones.”

Como se colige de una simple lectura del numeral cuestionado, en el mismo se sancionan tres conductas diferentes: a) al patrono que no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera, b) al patrono que no dedujere la cuota obrera, y c) al patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones tendentes a defraudar los intereses de la CCSS, tratándose de sus cotizaciones. Cada una de esas conductas conlleva una sanción diferente y un procedimiento diverso. Así, para el caso del primer ilícito se establece una prevención en sede judicial, conforme se realiza tratándose del delito de retención indebida establecido en el numeral 223 del Código Penal; para el segundo delito se dispone la obligación de efectuar una prevención en sede administrativa y no se contempla prevención alguna en sede judicial y para el último caso no se establece prevención alguna.

III.- Artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja: Refiere el accionante que dicho artículo tiene una redacción confusa, sin que se desprenda con claridad a cuál de las conductas que describe se le debe aplicar la prevención en sede administrativa, como requisito previo para interponer la denuncia en sede penal. Estima que la forma imprecisa en que se ha colocado esa prevención dentro de la estructura de la norma hace que en manos del aplicador del derecho quede un margen excesivo de interpretación, impropio de la técnica legislativa que los principios formales y los abstractos que subyacen la Constitución Política exigen.

Considera esta Sala, que si bien es cierto la redacción de la norma cuestionada no es del todo correcta, básicamente por las remisiones que hace y por la puntuación no muy rigurosa; es claro que la prevención en sede administrativa que dispone sólo debe hacerse en el supuesto de la denuncia que se plantee contra el patrono que no deduzca la cuota obrera; conducta que es completamente diferente a la que establece el primer supuesto de la norma que es no enterar a las arcas de la Caja los dineros que de la cuota obrera recibió. En este último caso, sí se efectúa la deducción pero no se hace entrega del dinero a la CCSS, dado que el sujeto activo del delito se apropia o retiene el monto en forma ilegítima.

El legislador quiso que sólo para el caso del patrono que no deduzca la cuota obrera, se cumpla con la condición o requisito de procedibilidad que consiste en efectuar un apercibimiento administrativo, previo envío del asunto al Ministerio Público. Ya en sede judicial, no debe realizarse prevención alguna, pues la norma no lo establece. De manera que la norma cuestionada no vulnera en modo alguno algún derecho o principio constitucional, pues, conforme bien señala la Procuraduría General de la República en su informe, se trata de conductas diferentes para las que el legislador otorgó un trato y procedimiento diverso, lo cual no infringe el principio de igualdad, ni el debido proceso que el accionante echa de menos.

IV.- Jurisprudencia cuestionada: El accionante cuestiona la jurisprudencia que interpreta que en el caso de la retención indebida de cuotas no opera como requisito de procedibilidad de la acción penal, la prevención de pago en sede administrativa, que contempla la norma impugnada. Ese criterio jurisprudencial no contiene roce alguno de constitucionalidad, sino que lo único que hace es aplicar la norma conforme fue diseñada por el legislador. Tal y como se indicó, es específicamente para el segundo delito tipificado en la norma, para el que se prevé como requisito de procedibilidad el realizar una prevención en sede administrativa, esto es, sólo para el caso de la no deducción de la cuota obrera. Para el caso de quien no enterare a la Caja el monto de la cuota obrera, únicamente se establece la prevención que contempla el artículo 223 del Código Penal. En razón de todo lo expuesto, lo procedente es declarar sin lugar la acción.


Por tanto:


Se declara sin lugar la acción.

Convenio entre la CCSS y la UCR  
Mediante convenio celebrado entre la CCSS y la Universidad de Costa Rica, esta última institución ha asumido la responsabilidad de administrar los Equipos Básicos de Atención en Salud (EBAIS) del Area de Salud de San Pedro de Montes de Oca. El Rector Dr. Gabriel Macaya, corta la cinta simbólica, acompañado del Presidente Ejecutivo de la CCSS, Lic. Rodolfo Piza Rocafort.