3.- Necesidad del Concurso


La jurisdicción constitucional no es común, sino excepcional y por su naturaleza el proceso no está plagado de formalidades, sino que la Ley de la Jurisdicción Constitucional es amplia en muchos aspectos incluyendo los informes rendidos por la institución accionada.

Si bien el amparado ha laborado de forma interina para la institución por espacio de 18 años, esto no equivale ni sustituye a la idoneidad que debe probarse, para ostentar un puesto en propiedad en el sector público.

El derecho a la estabilidad y la inamovilidad de los funcionarios públicos no se aplica a los funcionarios interinos que sustituyen a los propietarios o en razón de la naturaleza especial de la plaza, como lo es el caso de las destinadas al servicio social

Tal jurisprudencia corresponde al Voto Nº08305-98 (Expediente 98-002043-007-CO-S) dictado por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en San José, a las 11:21 hs. del 20 de noviembre de 1998.

* Recurso de amparo interpuesto por J.C.B.R a favor de E.R.C contra el Director del Hospital “Carlos Luis Valverde Vega”, el Director de la Clínica de Chachagua, el Director de Servicios Médicos de la Región Central Norte, todos de la CCSS.


Resultando:

1. Por escrito recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:37 horas del 20 de marzo de 1998 el recurrente indica que el Dr. E.R.C. ha laborado para la institución por 18 años en forma interina. En el año de 1996 fue nombrado en la plaza Nº60692 en la Clínica de Chachagua, pero en puesto de servicio social lo que le generó inestabilidad. El 11 de marzo de 1997 se solicitó la prórroga del nombramiento al haberse vencido el nombramiento el día 8 anterior, fecha en que fue sustituido por otro funcionario interino, causándole estado de indefensión al desconocer los motivos por lo que fue cesado, ya que no le fue entregada la certificación que establece el artículo 35 del Código de Trabajo.

2. A.B.B., en su condición de asistente del Presidente Ejecutivo de la CCSS, y al estar éste fuera de San José, informó que el Dr. E.R.C. ha laborado de forma discontinua por 18 años en la institución, desempeñándose de forma interina, en diferentes puestos y centro de trabajo de acuerdo con las necesidades institucionales. Expresa que el nombramiento interino como médico general en el Centro de Salud de Chachagua del 17 de febrero al 20 de agosto de 1997 en plaza de servicio social, se hizo con el fin de dar continuidad al servicio de asistencia médica de ese centro de salud, ya que para ese período no se sacó a sorteo la plaza 60692, tal y como lo establece el Reglamento de Servicio Social Obligatorio.


El nombramiento del Dr. E.R.C. finalizó, dado que la plaza de servicio social se sacó a sorteo y resultó escogida la Dra. S.S.A. Indica que el Dr. E.R.C. participó en tres concursos de diferentes plazas y en ninguna resultó elegido para ocupar plaza en propiedad. Que el Dr. E.R.C. se le nombró, de forma interina en la Clínica de Aguas Zarcas de San Carlos del 16 de febrero al 6 de marzo de 1998. Expresa que los nombramientos de que ha sido objeto han sido en casos de sustitución de los propietarios y no en plazas vacantes.

3. J.S.S., Director a.i. del Hospital “Carlos Luis Valverde Vega”, y Z.R.C., Director Regional de Servicios Médicos Central Norte, se adhieren a lo informado por el señor A.B.B., en sustitución del Presidente Ejecutivo de la CCSS.


Considerando:

1. Hechos probados. De importancia para la decisión de este asunto se estiman como debidamente demostrados los siguientes hechos:
a) En constancia Nº SAS-844-96 de 10:45 horas del 17 de abril de 1998, la Dirección de Recursos Humanos del Área de Asistencia Técnica de la CCSS, dice que el Dr. E.R.C. ha laborado para la institución en forma interina desde el 9 de abril de 1979 al 6 de marzo de 1998, realizando sustituciones de los titulares de diferentes plazas. Que en el Centro de Salud de Chachagua fue nombrado como médico general del 17 de febrero de 1977 al 20 de agosto de 1997 en la plaza Nº60692 de servicio social, y del 16 de febrero al 6 de marzo de 1998 en la Clínica de Aguas Zarcas. Además, se indica que el Dr. Z.R.C. participó en tres concursos médicos y no resultó elegible.

b) Mediante oficio NºDRSMCN-195-97 de 3 de febrero de 1997 el Director Regional de Servicios Médicos Central Norte, le comunicó al Director del Hospital “Dr. Carlos Luis Valverde Vega”, su anuencia a que se nombre médico general en la plaza de servicio social Nº60692 con una vigencia de tres meses, sujeta al futuro sorteo que comunicará la Dirección Técnica de la institución.


c) El Director de la Regional de Servicios Médicos Central Norte en oficio Nº DRSMCN150497 de 18 de agosto de 1997, le comunica al Director del Hospital “Carlos Valverde Vega”, que según la Dirección Técnica luego del sorteo de las plazas de médicos de servicios social, recayó el nombramientos de los Drs. S.C.A. y M.L.A.C. para ocupar las plazas Nº 60693 y 60692 respectivamente.

II.- Sobre el fondo. El alegato de la parte accionante, lo es por la inestabilidad laboral que se ha generado en el caso del Dr. E.R.C. considerando algunas situaciones como: que ha sido nombrado de forma interino en la institución por espacio de 18 años, que fue nombrado en una plaza de Servicio Social de la cual no se prorrogó su nombramiento y que de su destitución no se le indicaron los motivos, ni se le entregó la certificación que indica el artículo 35 del Código de Trabajo.

Además, en un escrito posterior al libelo, la parte recurrente manifestó que quien informó a la Sala no lo fue el Presidente Ejecutivo de la institución recurrida, sino su asistente que no puede arrogarse la facultad del jerarca. En cuanto a este último aspecto, debe recordarse a los accionantes que esta jurisdicción no es común, sino excepcional y por su naturaleza el proceso no está plagado de formalidades, sino que la Ley de la Jurisdicción Constitucional es amplia en muchos aspectos y respecto de los informes rendidos, si bien la resolución inicial indica el nombre del funcionario que debe rendir el informe, en el caso concreto, el Presidente Ejecutivo se encontraba fuera de la ciudad de San José, y en tiempo su asistente presentó la información requerida, por lo que no considera la Sala que bajo dichas circunstancias se deba anular o tener por no presentado, lo indicado por un funcionario debidamente identificado y quien se refirió al conflicto que nos ocupa.

Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, debe partirse del hecho de que el Dr. E.R.C., si bien ha laborado de forma interina para la institución por espacio de 18 años, esto no equivale ni sustituye a la idoneidad que debe probarse, para ostentar un puesto en propiedad en el sector público. Incluso, tal y como se indicó en el informe rendido bajo la fe de juramento, el señor E.R.C. ha participado en tres concursos de plazas de la institución accionada, siendo que en ninguno de ellos ha podido ganar el puesto concursado.


Por otra parte, se alega que el nombramiento del señor E.R.C. en la plaza de Servicio Social de la Clínica de Chachagua le perjudicó la estabilidad en su relación laboral, de lo cual la Sala no encuentra sustento, toda vez que en el informe rendido, se indica que para el año en que el Dr. E.R.C. fue nominado en esa plaza, la misma no se sacó a sorteo como corresponde por reglamento, y a los efectos de ocupar la misma durante ese período, se procedió a nombrar al aquí amparado, sujeto a plazo y a la realización del próximo sorteo, de allí que, se tenía conocimiento desde el inicio de este nuevo nombramiento que estaba sujeto a esas condiciones, las que en su momento dado se dieron y por lo tanto se terminó la relación temporal del Dr. E.R.C., sin que ello produzca una violación a sus derechos fundamentales.

El derecho a la estabilidad y la inamovilidad de los funcionarios públicos no se aplica a los funcionarios interinos que sustituyen a los propietarios o en razón de la naturaleza especial de la plaza, como lo es el caso de las destinadas al servicio social (Vid sentencia de la Sala Nº4970 de las 9:36 horas del 20 de setiembre de 1996); y si bien, la Sala ha protegido los casos de funcionarios interinos sustituidos por otros en idéntica situación, lo cierto es que la jurisprudencia en ese sentido no es aplicable a este caso, pues no se trata de una plaza vacante, como se indicó bajo la fe de juramento; sino de una plaza especial.

Por último, tampoco es aceptable el argumento de que el Dr. E.R.C. no fue informado de los motivos de su cesación y que no le fue entregada la certificación determinada en el art.35 del Código de Trabajo. Estas argumentaciones caen por su propio peso sustentado en lo anteriormente indicado, ya que el funcionario, conocía de antemano que su nombramiento en la clínica de Chachagua era temporal y sujeto a una condición que a la postre se verificó, por lo que no podía pretender mantenerse en el mismo –pese a su improcedente solicitud de prórroga– por lo que tampoco podía pretender que su patrono, bajo las circunstancias mencionadas, le extendiese la certificación que establece el Código de Trabajo, que no es aplicable a este tipo de casos.

Debe indicarse que el Dr. E.R.C., posterior a la terminación del contrato temporal que arguye, fue nuevamente nombrado de forma interina en otra plaza de la zona de San Carlos, en sustitución de su titular, lo que indica que la institución no tiene ningún problema con el funcionario y que, si éste desea ocupar una plaza en propiedad, deberá seguir concursando para los puestos que reúna requisitos, esperando ser escogido entre los diferentes oferentes.

Por todo lo expuesto, el recurso debe ser declarado sin lugar.

Por tanto:

Se declara sin lugar el recurso.