3.- Necesidad
del Concurso
La jurisdicción
constitucional no es común, sino excepcional y por su naturaleza el
proceso no está plagado de formalidades, sino que la Ley de la Jurisdicción
Constitucional es amplia en muchos aspectos incluyendo los informes rendidos
por la institución accionada.
Si bien el amparado
ha laborado de forma interina para la institución por espacio de 18
años, esto no equivale ni sustituye a la idoneidad que debe probarse,
para ostentar un puesto en propiedad en el sector público.
El derecho a la estabilidad
y la inamovilidad de los funcionarios públicos no se aplica a los funcionarios
interinos que sustituyen a los propietarios o en razón de la naturaleza
especial de la plaza, como lo es el caso de las destinadas al servicio social
Tal jurisprudencia
corresponde al Voto Nº08305-98 (Expediente 98-002043-007-CO-S) dictado
por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, en San José,
a las 11:21 hs. del 20 de noviembre de 1998.
* Recurso de amparo
interpuesto por J.C.B.R a favor de E.R.C contra el Director del Hospital
“Carlos Luis Valverde Vega”, el Director de la Clínica de Chachagua,
el Director de Servicios Médicos de la Región Central Norte,
todos de la CCSS.
Resultando:
1. Por escrito
recibido en la Secretaría de la Sala a las 7:37 horas del 20 de marzo
de 1998 el recurrente indica que el Dr. E.R.C. ha laborado para la institución
por 18 años en forma interina. En el año de 1996 fue nombrado
en la plaza Nº60692 en la Clínica de Chachagua, pero en puesto
de servicio social lo que le generó inestabilidad. El 11 de marzo de
1997 se solicitó la prórroga del nombramiento al haberse vencido
el nombramiento el día 8 anterior, fecha en que fue sustituido por
otro funcionario interino, causándole estado de indefensión
al desconocer los motivos por lo que fue cesado, ya que no le fue entregada
la certificación que establece el artículo 35 del Código
de Trabajo.
2. A.B.B., en su condición de asistente del Presidente Ejecutivo
de la CCSS, y al estar éste fuera de San José, informó
que el Dr. E.R.C. ha laborado de forma discontinua por 18 años en la
institución, desempeñándose de forma interina, en diferentes
puestos y centro de trabajo de acuerdo con las necesidades institucionales.
Expresa que el nombramiento interino como médico general en el Centro
de Salud de Chachagua del 17 de febrero al 20 de agosto de 1997 en plaza de
servicio social, se hizo con el fin de dar continuidad al servicio de asistencia
médica de ese centro de salud, ya que para ese período no se
sacó a sorteo la plaza 60692, tal y como lo establece el Reglamento
de Servicio Social Obligatorio.
El nombramiento del
Dr. E.R.C. finalizó, dado que la plaza de servicio social se sacó
a sorteo y resultó escogida la Dra. S.S.A. Indica que el Dr. E.R.C.
participó en tres concursos de diferentes plazas y en ninguna resultó
elegido para ocupar plaza en propiedad. Que el Dr. E.R.C. se le nombró,
de forma interina en la Clínica de Aguas Zarcas de San Carlos del 16
de febrero al 6 de marzo de 1998. Expresa que los nombramientos de que ha
sido objeto han sido en casos de sustitución de los propietarios y
no en plazas vacantes.
3. J.S.S., Director
a.i. del Hospital “Carlos Luis Valverde Vega”, y Z.R.C., Director Regional
de Servicios Médicos Central Norte, se adhieren a lo informado por
el señor A.B.B., en sustitución del Presidente Ejecutivo de
la CCSS.
Considerando:
1. Hechos probados.
De importancia para la decisión de este asunto se estiman como debidamente
demostrados los siguientes hechos:
a) En constancia
Nº SAS-844-96 de 10:45 horas del 17 de abril de 1998, la Dirección
de Recursos Humanos del Área de Asistencia Técnica de la CCSS,
dice que el Dr. E.R.C. ha laborado para la institución en forma interina
desde el 9 de abril de 1979 al 6 de marzo de 1998, realizando sustituciones
de los titulares de diferentes plazas. Que en el Centro de Salud de Chachagua
fue nombrado como médico general del 17 de febrero de 1977 al 20 de
agosto de 1997 en la plaza Nº60692 de servicio social, y del 16 de febrero
al 6 de marzo de 1998 en la Clínica de Aguas Zarcas. Además,
se indica que el Dr. Z.R.C. participó en tres concursos médicos
y no resultó elegible.
b) Mediante oficio NºDRSMCN-195-97 de 3 de febrero de 1997 el
Director Regional de Servicios Médicos Central Norte, le comunicó
al Director del Hospital “Dr. Carlos Luis Valverde Vega”, su anuencia a que
se nombre médico general en la plaza de servicio social Nº60692
con una vigencia de tres meses, sujeta al futuro sorteo que comunicará
la Dirección Técnica de la institución.
c) El Director
de la Regional de Servicios Médicos Central Norte en oficio Nº
DRSMCN150497 de 18 de agosto de 1997, le comunica al Director del Hospital
“Carlos Valverde Vega”, que según la Dirección Técnica
luego del sorteo de las plazas de médicos de servicios social, recayó
el nombramientos de los Drs. S.C.A. y M.L.A.C. para ocupar las plazas Nº
60693 y 60692 respectivamente.
II.- Sobre el
fondo. El alegato de la parte accionante, lo es por la inestabilidad laboral
que se ha generado en el caso del Dr. E.R.C. considerando algunas situaciones
como: que ha sido nombrado de forma interino en la institución por
espacio de 18 años, que fue nombrado en una plaza de Servicio Social
de la cual no se prorrogó su nombramiento y que de su destitución
no se le indicaron los motivos, ni se le entregó la certificación
que indica el artículo 35 del Código de Trabajo.
Además, en un
escrito posterior al libelo, la parte recurrente manifestó que quien
informó a la Sala no lo fue el Presidente Ejecutivo de la institución
recurrida, sino su asistente que no puede arrogarse la facultad del jerarca.
En cuanto a este último aspecto, debe recordarse a los accionantes
que esta jurisdicción no es común, sino excepcional y por su
naturaleza el proceso no está plagado de formalidades, sino que la
Ley de la Jurisdicción Constitucional es amplia en muchos aspectos
y respecto de los informes rendidos, si bien la resolución inicial
indica el nombre del funcionario que debe rendir el informe, en el caso concreto,
el Presidente Ejecutivo se encontraba fuera de la ciudad de San José,
y en tiempo su asistente presentó la información requerida,
por lo que no considera la Sala que bajo dichas circunstancias se deba anular
o tener por no presentado, lo indicado por un funcionario debidamente identificado
y quien se refirió al conflicto que nos ocupa.
Ahora bien, para resolver el fondo del asunto, debe partirse del hecho de
que el Dr. E.R.C., si bien ha laborado de forma interina para la institución
por espacio de 18 años, esto no equivale ni sustituye a la idoneidad
que debe probarse, para ostentar un puesto en propiedad en el sector público.
Incluso, tal y como se indicó en el informe rendido bajo la fe de juramento,
el señor E.R.C. ha participado en tres concursos de plazas de la institución
accionada, siendo que en ninguno de ellos ha podido ganar el puesto concursado.
Por otra parte, se alega
que el nombramiento del señor E.R.C. en la plaza de Servicio Social
de la Clínica de Chachagua le perjudicó la estabilidad en su
relación laboral, de lo cual la Sala no encuentra sustento, toda vez
que en el informe rendido, se indica que para el año en que el Dr.
E.R.C. fue nominado en esa plaza, la misma no se sacó a sorteo como
corresponde por reglamento, y a los efectos de ocupar la misma durante ese
período, se procedió a nombrar al aquí amparado, sujeto
a plazo y a la realización del próximo sorteo, de allí
que, se tenía conocimiento desde el inicio de este nuevo nombramiento
que estaba sujeto a esas condiciones, las que en su momento dado se dieron
y por lo tanto se terminó la relación temporal del Dr. E.R.C.,
sin que ello produzca una violación a sus derechos fundamentales.
El derecho a la estabilidad
y la inamovilidad de los funcionarios públicos no se aplica a los funcionarios
interinos que sustituyen a los propietarios o en razón de la naturaleza
especial de la plaza, como lo es el caso de las destinadas al servicio social
(Vid sentencia de la Sala Nº4970 de las 9:36 horas del 20 de setiembre
de 1996); y si bien, la Sala ha protegido los casos de funcionarios interinos
sustituidos por otros en idéntica situación, lo cierto es que
la jurisprudencia en ese sentido no es aplicable a este caso, pues no se
trata de una plaza vacante, como se indicó bajo la fe de juramento;
sino de una plaza especial.
Por último, tampoco
es aceptable el argumento de que el Dr. E.R.C. no fue informado de los motivos
de su cesación y que no le fue entregada la certificación determinada
en el art.35 del Código de Trabajo. Estas argumentaciones caen por
su propio peso sustentado en lo anteriormente indicado, ya que el funcionario,
conocía de antemano que su nombramiento en la clínica de Chachagua
era temporal y sujeto a una condición que a la postre se verificó,
por lo que no podía pretender mantenerse en el mismo –pese a su improcedente
solicitud de prórroga– por lo que tampoco podía pretender que
su patrono, bajo las circunstancias mencionadas, le extendiese la certificación
que establece el Código de Trabajo, que no es aplicable a este tipo
de casos.
Debe indicarse que el
Dr. E.R.C., posterior a la terminación del contrato temporal que arguye,
fue nuevamente nombrado de forma interina en otra plaza de la zona de San
Carlos, en sustitución de su titular, lo que indica que la institución
no tiene ningún problema con el funcionario y que, si éste desea
ocupar una plaza en propiedad, deberá seguir concursando para los
puestos que reúna requisitos, esperando ser escogido entre los diferentes
oferentes.
Por todo lo expuesto,
el recurso debe ser declarado sin lugar.
Por tanto:
Se declara sin lugar
el recurso.