I.- ENSAYOS

El Derecho a la Salud
en la Jurisprudencia de la Sala Constitucional

Sergio Mena García

 

Introducción

Este trabajo pretende agrupar por temas la vasta jurisprudencia de la Sala Constitucional relativa a la salud, dictada en el lapso de diez años

Por mucho tiempo, la salud se definió negativamente, como la ausencia de enfermedad. La definición moderna más aceptada de la salud, sin embargo, es la que figura en el preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud (OMS): "La salud es un estado completo de bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades".

Desde una perspectiva jurídica, el derecho a la salud constituye

"el conjunto de preceptos obligatorios que reconocen a los individuos derechos concernientes a su salud y que reglan su conducta respecto de todos aquellos asuntos en los que entra en juego la salud de la persona y del grupo".1

Nuestra Constitución Política no menciona en forma expresa este derecho fundamental; sin embargo, desde un inicio la Sala Constitucional reconoció su existencia, como se verá adelante. Si bien el párrafo final del artículo 462 se refiere a la "protección de la salud", ésta se enfoca en relación con la defensa de los consumidores, que es apenas una parte de este derecho.

Corresponde a la Caja Costarricense de Seguro Social (CCSS) hacer efectivo el derecho a la salud mediante el derecho a la seguridad social, el cual se encuentra consignado en el artículo 73 de la Constitución Política. En aras de cumplir el mandato constitucional, la Caja está obligada a administrar un sistema de seguros sociales para proteger a los trabajadores contra los riesgos de la enfermedad, la invalidez, la maternidad, la vejez y la muerte.

Es importante destacar que el proyecto de nueva Constitución presentado en 1948 por la Junta de Gobierno a la Asamblea Nacional Constituyente, en el Título V contiene claramente enunciado el derecho a la salud3, pese a lo anterior y tal como se señaló, no quedó plasmado ampliamente en el texto vigente.

Este derecho es reconocido por instrumentos internacionales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, en su artículo 25; la Convención Americana de Derechos Humanos, en los artículos 1 y 5; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, artículos 9, 10, 11, 12; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículos 6 y 7; la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el artículo 1; la Convención Sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, artículo 5 inciso e).

El legislador costarricense ha incorporado en el ordenamiento jurídico, normas que reconocen y protegen el derecho en estudio, entre las cuales destacan, entre otras, el Código Civil, artículo 46; el Código de Familia, artículos 128, 144, 160; el Código de Minería, artículos 6, 53, 75; el Código Procesal Penal, artículos 88, 260, 462; el Código Penal, artículos 121, 124, 125, 129, 130, 142, 158, 192, 261, 262, 263, 264, 271, 364, 378, 385, 417; el Código de la Niñez y la Adolescencia, artículos 19, 20, 42, 43, 44, 45, 46, 50, 54, 78, 97, 121; la Ley General de Protección a la Madre Adolescente, artículo 9; la Ley de Justicia Penal Juvenil, artículo 138; la Ley Contra la Violencia Doméstica, artículo 2; la Ley Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, artículos 1, 3, 6, 47; la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, artículos 2, 3, 4, 7, 8, 29, 30, 31, 34, 40, 42, 54, 56, 57; la Ley de Protección Fitosanitaria, artículos 2, 30, 31, 32, 42, 45, 73, la Ley General de Aduanas, artículos 21, 47, 73, 119, 132, 213, 239; la Ley de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, artículos 5, 22, 93, 94, 97, 98, 135; la Ley Reguladora del Fumado, artículo 1, la Ley de Aguas, artículo 164; la Ley General para las Guarderías Infantiles y Hogares Escuela; la Ley de Conservación de Vida Silvestre, artículos 22, 27, 55, 59, 60; la Ley de Biodiversidad, artículos 11, 44, 48, 78; la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad, artículos 3, 31, 34, 62; la Ley Orgánica del Ambiente; la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social; la Ley General de Salud y la Ley Orgánica del Ministerio de Salud.

Existe además una gran cantidad de Reglamentos que protegen este derecho, entre los cuales se puede citar el Reglamento de Emergencias Nacionales, artículos 2, 11, 14, 38; el Reglamento Autónomo de Organización de la Defensoría de los Habitantes, artículo 21; el Reglamento a la Ley General de Aduanas, artículos 12, 34, 246, 287, 386; el Reglamento a la Ley de Protección Fitosanitaria, artículos 5, 7, 24, 88, 96, 97, 102; el Reglamento a la Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, artículos 6, 8, 24, 41, 43; el Reglamento a la Ley de Licores; el Reglamento a la Ley Reguladora del Fumado, artículos 1, 5; el Reglamento de Conservación de Vida Silvestre, artículos 2, 54, 73; el Reglamento para el Control de Drogas Estupefacientes, artículos 1, 3, 6, 9, 35, 44, 57; el Reglamento a la Ley de Atención a las Mujeres en Condiciones de Pobreza, artículo 4; el Reglamento de la Ley de igualdad de Oportunidades para Personas con Discapacidad, artículos 92 y 94.

Se puede citar además los siguientes Decretos Ejecutivos, que se refieren al derecho a la salud: Nos. 21033, 21952-TSS, 22065-S, 22032-C-S, 22245-S, 22523-MICIT, 22591-S, 22941-MEP-S, 23205-S, 23321-S, 23984-S, 24046-S, 24065-S, 24162-S, 24379-S-MIRENEM, 24798-S, 24861-S, 25116-MP-MICIT, 25238-S-MAG, 25493-S, 25558-S-MINAE, 25609-MP.

El Derecho a la Salud

La Sala Constitucional ha dicho que el derecho a la salud deriva del derecho a la vida consagrado en la Carta Magna (votos 1915-92 y 5892-95), la cual dispone que "la vida humana es inviolable." (Artículo 21)

Al respecto la Sala ha dicho:

"V.- La vida humana sólo es posible en solidaridad con la naturaleza que nos sustenta y nos sostiene, no sólo para alimento físico, sino también como bienestar psíquico; constituye el derecho que todas los ciudadanos tenemos a vivir en un ambiente libre de contaminación, que es la base de una sociedad justa y productiva. Es así como el artículo 21 de la Constitución Política señala: "La vida humana es inviolable".

"Es de este principio constitucional de donde innegablemente se desprende el derecho a la salud, al bienestar físico, mental y social, derecho humano que se encuentra indisolublemente ligado al derecho de la salud y a la obligación del Estado de proteger la vida humana." (Votos Nos. 3705-93, 3341-96)

Este derecho ampara tanto a nacionales como a extranjeros. (Ver votos Nos. 1915-92, 5527-94, 3019-94, 5130-94, 5135-94)

Del respeto al derecho a la salud depende la vida, pues se encuentra implícito dentro de aquélla. (Votos 131-94, 4894-93, 2233-93, 1297-92, 2728-91, 2362-91, 1833-91, 1755-91, 1580-90, 56-90)

La Sala Constitucional ha definido este derecho como "derecho de atención a la salud", y ha sido reconocido como un derecho básico del ser humano. Modernamente se ha considerado que, como no es posible garantizar a ninguna persona la salud perfecta, lo correcto es hablar del derecho a la atención de la salud. La atención a la salud comprende una amplia variedad de servicios que se ocupan desde la prevención de las enfermedades, hasta la protección ambiental, el tratamiento y la rehabilitación, cuyo fin último es lograr en los seres humanos, un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no solamente la ausencia de afecciones o enfermedades.

Este derecho a la salud sólo se justifica como mecanismo de protección a la vida, que es el de mayor importancia en la escala de los derechos fundamentales, porque constituye el hecho biológico de la existencia humana. Todos los demás derechos fundamentales giran en torno a él porque derivan de la sola existencia del ser humano.

Consecuentemente, el derecho a la salud debe considerarse como una extensión del derecho a la vida, entendido éste como el derecho de todo ser humano a que los demás miembros de la colectividad no atenten ilegítimamente contra su vida, ni contra su integridad corporal, ni contra su salud. (Ver votos Nos. 6061-96, 5717-96, 4423-93)

Corresponde al Estado velar por la salud pública, lo cual implica velar por la prevención y el tratamiento de las enfermedades. (Votos 5130-94, 5135-94,1915-92, 739-92)

La Sala ha considerado que el derecho a la vida es un principio fundamental tutelado y protegido por nuestra Constitución Política, y la Caja Costarricense de Seguro Social es la institución encargada de brindar protección a la población, a través de planes de salud, atención de pacientes y suministro de medicamentos, entre otros, además de que se le ha delegado la responsabilidad estatal de determinar las prácticas idóneas y seguras del servicio (voto 6874-94). El derecho a la salud subyace tras todos los demás que tienen los derechohabientes de la CCSS. (Votos 5135-94 y 5130-94)

Respecto de la atención en las clínicas del seguro social, la Sala ha considerado que la actividad que realizan es un servicio público y como tal, está regido por los principios propios del derecho administrativo (ver artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública), entre los cuales se encuentran la eficiencia y la continuidad.

Dentro de la escala de los bienes jurídicos, la salud como derecho es fundamental. En consecuencia, de acuerdo con esos parámetros, la clínica tiene el deber de atender a toda aquella persona que, en el horario hábil, recurra a ella en busca de ayuda médica. Estos centros no pueden aducir que el plazo para las citas es inflexible o que no se trata de una emergencia. Y aún más si se presentara una emergencia luego de haber cerrado la clínica y hubiera todavía personal médico en ella, éste está obligado a brindar la ayuda que se requiera.

Tampoco pueden alegar estas entidades la excusa de que sólo hay un médico en la clínica porque se trata de una cuestión ajena al administrado, que la Administración debe solucionar a fin de cumplir con los principios antes mencionados (voto 1254-94). En relación con este tema se encuentra el derecho a recibir ayuda médica como parte del derecho a la salud. (Voto 4244-93)

Asimismo, la Sala Constitucional ha considerado que el Ministerio de Salud es el órgano público encargado de velar por la salud de los habitantes del país. Para tal efecto se le ha dotado de varias facultades que le permitan cumplir ese cometido, por ejemplo, la verificación de los requisitos de ley para la operación de cualquier actividad y la prevención de mejoras, y hasta podrá emitir la orden de cierre de los lugares que -por sus condiciones, y con base en un informe técnico- puedan poner en peligro el bien jurídico de la salud. (Votos 6454-96, 728-96)

La salud de la población es un bien de interés público y es función esencial del Estado velar por ella. Al Ministerio de Salud, le corresponde la definición de la política nacional de salud, su regulación, la planificación y la coordinación de todas las actividades públicas y privadas relativas a la salud, tal como lo definen los artículos 1 y 2 de la Ley General de Salud. El proceso de vacunación de los niños contra enfermedades transmisibles, es parte de ese deber integral del Estado y se regula también por la Ley General de Salud, en los artículos 147 y siguientes. Es precisamente al Estado, por medio del Ministerio de Salud, a quien corresponde hacer las declaraciones de estado de peligro de epidemias, fijar las zonas de peligro y declarar la vacunación obligatoria, como expresamente lo señala el artículo 345 de la misma ley. (Voto Nº360-91)

Sobre las Municipalidades, la Sala ha considerado que, de conformidad con el inciso 3 del artículo 4 del Código Municipal, éstas deben velar por la salud física y mental de los habitantes del cantón, lo que significa que los gobiernos locales no sólo deben combatir por sí mismos -o al menos promover a otros órganos públicos para que combatan- los focos de infección o condiciones de insalubridad ambiental existentes, sino que, como es natural, con mucha más razón deben evitar ser ellos mismos los causantes, por acción o por omisión, de tales condiciones. (Voto 1499-96)

El derecho a la vida y a la salud, así como, a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado - derechos fundamentales- son la base de una sociedad justa y productiva, piedra angular para que se puedan desarrollar las potencialidades que tienen las personas de realizarse a plenitud, individual y socialmente. Estos derechos deben ser enfocados en beneficio de la colectividad nacional, ya que muchas veces los problemas que de ellos derivan dejan de tener una perspectiva meramente local y será dicho municipio al que le corresponda velar por la protección de esos derechos fundamentales de los pobladores de la localidad. (Votos Nos. 2231-96, 2331-96)

Sobre la falta de permisos sanitarios de funcionamiento y la prevención en materia de salud, la Sala Constitucional ha reconocido que el derecho a la salud -o derecho de atención a la salud como se denomina internacionalmente- requiere para su protección de la existencia de medidas preventivas y de promoción de la salud, porque no basta con tratar y rehabilitar al individuo ya enfermo. La prevención es igual o más importante que el tratamiento en sí. Cuando se habla de la protección de la salud pública ante la amenaza o existencia de una epidemia, existe una colisión de intereses entre el de la mayoría -de que se le proteja del mal- y el individual de cada ciudadano -de no ser limitado en ciertos aspectos de su vida-. En este caso prevalece la protección del derecho de la mayoría. (Votos Nos.2162-92, 1492-92, 3260-92, 3263-92)

Sobre el tema de la contaminación sónica, la Sala ha considerado que se vulnera el derecho a la salud, que es fundamental, y que el Estado está llamado a protegerlo en forma eficiente y rápida, cuando se ha permitido a un negocio funcionar en forma ilegal y atentatoria contra la salud mental y el derecho al descanso de los vecinos del lugar, dado el desmedido ruido provocado aún a altas horas de la noche. (Votos 728-96 y 661-96)

La Sala ha señalado, en relación con la falta de recursos materiales y económicos, que debe dejarse de lado cualquier impedimento de carácter económico que constituya un obstáculo para ejercer el derecho a la salud, en consecuencia las razones presupuestarias no pueden ser motivo para limitar el ejercicio de este derecho. (Votos 6924-96, 2725-96, 5130-94, 1256-96, 5135-94)

La falta de medios materiales no puede excusar a los entes públicos de velar porque se brinde la atención requerida para proteger el derecho a la salud (votos 3187-96, 695-96, 3935-94, 6801-93). Tampoco puede dejarse de lado este derecho fundamental con el pretexto de falta de recursos económicos. (Votos 3285-94, 2728-91, 2051-91)

Sobre el tema de las incapacidades, en reiteradas ocasiones la Sala ha manifestado que cualquier discusión respecto de si procede o no incapacitar a una persona o extender dicha licencia por un determinado tiempo, es un asunto que debe ventilarse en vía administrativa o en la jurisdicción ordinaria. (Voto 2367-96)

La Sala Constitucional ha dicho que corresponde al Estado velar por la salud pública, lo cual abarca la prevención y el tratamiento de las enfermedades. (Votos 5130-94, 5135-8-94, 1915-92)

Sobre el tema de los servicios básicos, la Sala ha considerado que el agua, la luz y el teléfono son servicios básicos derivados del derecho a la salud y a la vida, por lo que merecen protección no solamente del Estado sino también de los particulares. (Voto 634-96)

La suspensión del suministro de agua potable ha obligado a la intervención de la Sala al relacionarla, como corresponde, directamente con el derecho a la salud. Sólo es procedente cortar el suministro de agua por falta de pago mientras exista una fuente pública para proveer la necesidad del afectado y éste sea prevenido. (Votos Nos.465-97, 4919-95, 4860-95, 4984-95, 6126-94, 1220-91, 5186-94, 5478-93, 389-93, 3679-94, 6240-93, 2159-92, 1535-91)

Sobre este mismo tema la Sala ha considerado que la restricción en el suministro de agua potable a las comunidades constituye uno de los modos de transgresión de ese derecho. (Voto 6995-95, 5818-96)

En lo relacionado con las penas privativas de libertad y los privados de libertad, la Sala ha considerado lo siguiente:

  1. Si bien estas penas implican la supresión del derecho de movilización, no sucede lo mismo con derechos como el de la vida, la salud, la integridad física, la libertad religiosa y otros. (Voto 1264-91)
  2. La administración encargada de los privados de libertad no puede hacer uso de medios o técnicas que violenten la vida humana, la salud, la integridad física y la dignidad de los reclusos; por lo que el deber de custodia de las instituciones encargadas de los detenidos no se reduce a evitar la evasión de los presos, sino a velar por la integridad física y la salud de los detenidos. (Votos 4702-96, 5503-95, 5502-95, 4975-95)
  3. Los centros penales se encuentran obligados a brindar atención médica a los privados de libertad; su omisión constituye una violación al derecho a la salud. (Votos 3815-96, 2198-95, 2245-91)
  4. La salud es un derecho que todo ser humano posee, en cualquier circunstancia que se encuentre, aún para quienes se mantienen recluidos en un centro institucional y privados de libertad. (Votos 2274-96, 6924-96, 4702-96)
  5. El Ministerio de Justicia y Gracia no puede alegar falta de presupuesto en el rubro de gastos relativo a la compra de los artículos básicos de higiene que requieren los reclusos (tales como jabón, papel higiénico, pasta de dientes), ya que constituyen elementos básicos y necesarios tanto para el aseo personal como para la salud física y la integridad de los reclusos, pilar fundamental para la preservación del bien jurídico supremo: la vida, el cual se encuentra amparado dentro del ordenamiento jurídico. De tal forma que, el no suplir esos artículos a los privados de libertad resulta no sólo un trato denigrante hacia ellos, sino también, una violación al derecho de salud e higiene de los mismos. (Votos 94-96, 3851-95)
  6. Si bien el Estado, a través de los órganos encargados de la administración penitenciaria, debe velar por la salud y la integridad de los presos, brindándoles la atención adecuada y los cuidados que requieran en resguardo de su salud, y considerando que el hecho de estar privados de libertad los coloca en una situación de total dependencia respecto de las autoridades administrativas, el incumplimiento de esos deberes genera indefectiblemente una violación a la integridad física y un agravamiento de las condiciones de privación de libertad que es perfectamente revisable en esa sede. No obstante, la discusión del mejor criterio médico respecto de la atención de un determinado padecimiento que aqueja a un privado de libertad, es una cuestión por completo ajena a la Sala. (Voto 427-96)

Relativo al tema de la esterilización terapéutica de la mujer casada en relación con el derecho a la salud, la Sala Constitucional ha establecido que no puede considerarse la maternidad como una obligación de la mujer, superior a su derecho a la salud, ni a su derecho a la vida misma. Estos derechos se podrían ver afectados seriamente de someterse a la mujer al consentimiento de su esposo para prevenir un embarazo de alto riesgo. Si bien existen otros mecanismos para prevenir los embarazos no deseados, no todos están al alcance de la población o son del agrado de ésta. La maternidad puede ser vista como una bendición para la mujer y la familia, pero la decisión de procrear, si bien normalmente es una decisión de pareja, en los casos en que médicamente se recomiende la esterilización terapéutica de la mujer, nadie más que ella, en ejercicio de su capacidad jurídica plena, está legalmente en dicha condición para acceder o no a ser esterilizada. (Voto 2196-92)

En relación con el tema del suministro de medicamentos por parte de la Caja Costarricense de Seguro Social la Sala ha establecido lo siguiente:

  1. La Caja no se encuentra obligada a entregar medicamentos a pacientes que no los han solicitado oficialmente a la Institución presentando recetas médicas prescritas en el recetario personal del médico y no en el recetario oficial de la Caja. (Voto 7944-98)
  2. La Caja podrá dar a un paciente el medicamento alternativo que tenga en su lista oficial de medicamentos. (Voto 8172-98)
  3. Si se suministra un medicamento similar al solicitado por el paciente y es adecuado para el padecimiento no se violenta el derecho a la salud. (Voto 105-94)
  4. No puede exigírsele al ente asegurador mencionado que suministre un medicamento que no ha sido recetado por un médico de la Caja, tomando en cuenta además que ese medicamento no se encuentra en el correspondiente cuadro básico de la CCSS. Existen mecanismos que le permiten a los asegurados solicitar el suministro de un medicamento no incluido en el cuadro antes mencionado, de acuerdo con las disposiciones del Comité Central de Farmacoterapia. (Voto 8411-98)

En casos concretos, relativos al suministro en el domicilio, de medicamentos antineoplásicos parenterales, citotóxicos y otros referidos a tratamientos de quimioterapia, la Sala ha considerado:

  1. No objeta la normativa interna de los hospitales de la Caja según la cual estos medicamentos por su peligrosidad deben ser suministrados en dichos centros, lo que implica la obligación para el paciente de acudir a recibir el tratamiento cuando no existan razones suficientes que lo impidan.
  2. Si es necesario e indispensable la administración domiciliaria de estos con el fin de no causar más daños en la salud del paciente, deben ser entregados para que la administración del mismo se realice de conformidad con lo indicado por el médico tratante y bajo su responsabilidad. Para tales efectos debe considerarse lo siguiente: i) la existencia o no de una imperante necesidad del paciente en recibir el tratamiento en su casa dada la imposibilidad de trasladarse al centro hospitalario; ii) el hecho de que el médico tratante se comprometa a conducir el suministro del tratamiento bajo su responsabilidad. (Votos Nos.9206-98, 1983-97, 519-95, 520-95, 0398-95, 5135-94, 5130-94, 6874-94)

Pese a la anterior jurisprudencia, la Sala, en la sentencia Nº2642-94 parece ser contradictoria en relación con las resoluciones anteriormente citadas. Al efecto dijo:

"La recurrente impugna la decisión de no permitirle la entrega de citotóxicos inyectables para que sean suministrados en forma domiciliada. Del informe rendido -que se tiene dado bajo juramento- y de la documentación a él adjunta -que se ha tenido a la vista-, se desprende que autorizar la aplicación del medicamento en el domicilio implicaría desproteger a los propios pacientes de los eventuales efectos adversos que pueden derivarse de estos productos, e incluso poner en peligro su vida, por lo que se dispuso que la aplicación se haga únicamente en los centros hospitalarios debidamente acondicionados. Así las cosas, a la recurrente no se le limita, ni deniega el suministro de los citotóxicos inyectables, sino que se establece la limitación de que tales productos sean suministrados únicamente dentro de los centros hospitalarios, pues por razones científicas y técnicas no se recomienda el manejo de este tipo de medicamentos fuera de centros especializados. Considera la Sala que a la recurrente no se le está violando derecho constitucional alguno con esa disposición, ni se le está negando su derecho a la salud. Por el contrario, si debido al manejo domiciliado se llegara a poner en peligro su vida, ese derecho sí se vería violentado, razón por la que el presente recurso debe ser declarado sin lugar." (En este sentido, ver voto Nº1217-94)

En casos de retiro de medicinas, no constituyen violación al derecho a la salud aquellos en los que el paciente no las retira dentro del plazo establecido ni envía a otra persona para que lo haga a nombre suyo; menos aún si alega como excusa que -luego de transcurrido el tiempo fijado- no tiene tiempo para realizar tal diligencia. Lo anterior denota un descuido para su salud del que no pueden ser responsables los funcionarios de la Caja. Si bien es cierto que el Estado debe procurar el acceso de todos los habitantes a los sistemas de salud, no puede, en este orden de ideas, quebrantar sus propias disposiciones administrativas en beneficio de unos y en detrimento de otros. De manera que, si existe una insuficiencia de espacio en la dependencia hospitalaria para almacenar las recetas ya despachadas y que no han sido retiradas, no podrían éstas permanecer indefinidamente en el lugar sin lesionar los derechos de los otros pacientes que sí quieren retirar sus medicamentos lo antes posible. (Voto 2636-94)

En relación con el tema de las citas médicas otorgadas en plazos muy largos para realizar exámenes como, por ejemplo, las mamografías, la Sala ha prescrito que estas deben darse en plazos cortos, toda vez que las tardanzas innecesarias constituyen una violación del derecho a la salud. Para las personas con cáncer, un examen de este tipo constituye no sólo el derecho a la salud, sino inclusive el derecho a la vida, toda vez que, la no realización a tiempo del mismo puede derivar consecuencias funestas tales como la muerte, por lo que tal prolongación en el tiempo resulta en perjuicio del paciente. (Voto 3496-96)

La Sala ha tratado el tema del derecho al ambiente relacionado con el derecho a la salud y ha sostenido que la calidad ambiental es un parámetro de la perfección de vida. Otros parámetros no menos importantes son: salud, alimentación, trabajo, vivienda, educación, etc., pero más importante que ello es entender que si bien el hombre tiene el derecho de hacer uso del ambiente para su propio desarrollo, también tiene el deber de protegerlo y preservarlo para el uso de las generaciones presentes y futuras, lo cual no es tan novedoso, porque no es más que la traducción a esta materia del principio de la lesión, ya consolidado en el derecho común, en virtud del cual, el legítimo ejercicio de un derecho tiene dos límites esenciales: por un lado, los iguales derechos de los demás y, por el otro, el ejercicio racional y el disfrute útil del derecho mismo. (Votos 2641-96, 4149-95, 3705-93)

Al respecto, cabe citar el voto:

"En relación con la tutela que en esta jurisdicción se ha dado a los derechos a la salud y a un ambiente sano y ecológicamente equilibrado es importante señalar que han sido protegidos por la Sala como derechos fundamentales aún antes de haber sido, como en el caso del derecho al ambiente, establecidos expresamente en la Constitución. En resoluciones tales como las números 3705-93 de las 15:00 horas del 30 de julio de 1993, 6240-93 de las 14:00 horas del 26 de noviembre de 1993, 4423-93 de las 12:00 horas del 7 de diciembre de 1993, que corresponden a una época anterior a la reforma del artículo 50 de la Constitución, se reconocieron el derecho a la salud y a un ambiente libre de contaminación como derivados de la interpretación de otras normas de carácter constitucional que regulan el derecho a la vida y la obligación del Estado de proteger las bellezas naturales -artículos 21 y 89 de la Constitución-. Se dijo que en ausencia de un estado de completo bienestar físico, mental y social, que es como se define la salud, y de un ambiente sano, el disfrute del derecho a la vida se vería severamente restringido. Se señaló que el derecho a un ambiente sano supera los intereses meramente recreativos y culturales, y se constituye en un requisito fundamental para la salud y la vida misma, entendida esta última en una acepción más amplia que la sola existencia biológica. También se ha dicho que en razón de que esos derechos han sido reconocidos como derechos fundamentales, es obligación del Estado proveer a su protección y a su goce, ya sea mediante políticas generales que procuren ese fin, o bien, actos concretos. En caso de que ese deber se incumpla se configura una infracción que alcanza a lesionar derechos de naturaleza constitucional y que puede ser declarada por este tribunal en el procedimiento de amparo."

Asimismo, sobre la Salud Pública y la protección del medio ambiente, la Sala ha considerado que son principios tutelados tanto en el nivel constitucional (artículos 21, 73 y 89 de la Carta Magna), como a través de la normativa internacional. En este caso, la Ley General de Salud, en especial los artículos 304, 355, 356, 359, 363 y 364, autoriza al Ministerio de Salud para tomar medidas sanitarias e imponer sanciones, decretar el cierre temporal de las instalaciones cuyo propietario no cumpla con lo ordenado por el Ministerio. (Voto 741-92)

Sobre el tema de la recolección, transporte, tratamiento y disposición final de los desechos sólidos, la Sala ha dicho que son operaciones que conforman un mismo y único servicio público, que por su naturaleza es eminentemente local y por ello, la competencia para su atención se encuentra atribuida en el artículo 169 de la Constitución Política, al disponer que "la administración de los intereses y servicios locales de cada cantón, estará a cargo del Gobierno Municipal". (Voto 459-97. En este mismo sentido véanse además los votos 3278-93, 2448-95)

En relación con el derecho a la salud existe el derecho a una muerte digna. Al respecto, la Sala se ha pronunciado en los siguientes términos:

  1. Los enfermos terminales condenados a morir, tienen derecho a una muerte digna, sin dolor, por lo que se debe suministrar el tratamiento paliativo correspondiente; en consecuencia, los hospitales deben poner a disposición todos los medios con que se cuente para aliviar el sufrimiento y mejorar la calidad de vida de los desahuciados. (Votos 1915-92, 3366-94, 2679-94)
  2. Los derechohabientes de la Caja Costarricense de Seguro Social tienen derecho a que se atienda su situación de la mejor manera posible. La Caja debe poner a su disposición los medios de cualquier naturaleza, con que cuentan los hospitales, a fin de aliviar el dolor y mejorar la calidad de vida del enfermo, por todo el tiempo que sea necesario. Esto significa que el hospital no puede negarse a dar la debida atención y no puede eximirse de ese deber y dejar a los pacientes en manos de los familiares, amigos u otros, que por cualquier razón no quieran, no puedan o no estén dispuestos a aceptar el cuidado de aquellos, o razonablemente no estén en situación de garantizarle que se le procurará el tratamiento adecuado en la fase terminal de su existencia. En tanto el paciente no decida otra cosa o, en defecto de su voluntad subsistan obstáculos para entregar al paciente en condiciones satisfactorias, a la atención de sus familiares, el hospital debe proveerle este cuidado por sí mismo, y está impedido de desembarazarse del paciente a cuenta de que "no se puede mantener los pacientes con enfermedades terminales en forma indefinida". Esto contraría el derecho a morir con dignidad. (Voto 2679-94)

En relación con la publicidad de tabaco, la Sala ha considerado que no se viola el derecho a la salud ni a un ambiente sano la promoción de una actividad deportiva (motocross) patrocinada por una marca de cigarrillos, pues en ninguna parte del uniforme ni de la propaganda se hace referencia al fumado, a los cigarrillos o a promocionar el consumo de dicha droga, sino más bien a promocionar una actividad deportiva con la participación del máximo exponente en el campo del motocross. (Voto 157-97)

En relación con el tema de los trabajos denigrantes y el derecho a la salud, la Sala ha considerado que la libertad de contratar impide que se celebre un contrato de empleo posterior donde la prestación del servicio esclavice, denigre o discrimine a las personas, pues el trabajo debe responder siempre a la dignidad de la persona, la salud, la subsistencia, la seguridad -como principios derivados de la supremacía constitucional- y la vida, sea esta personal, familiar o social, aún en aquellos casos en los que el trabajador haya consentido en su quebranto o lesión. En los casos en que un trabajador se haya comprometido a realizar ciertas labores -como la disponibilidad- él puede renunciar a ellas cuando las mismas sean incompatibles con su horario de trabajo normal o, discriminatorias, por contraponerse a la dignidad, la salud, la subsistencia, la seguridad y la vida. (Voto 810-91)

 Conclusión

La Sala Constitucional, a través de su jurisprudencia, ha reconocido y desarrollado ampliamente, durante diez años, el derecho a la salud. Para ello ha incursionado en campos importantes tales como la prevención de las enfermedades, la salud pública, la protección del ambiente, el suministro de medicamentos, el derecho a una muerte con dignidad, entre otros.

Corresponde a todas las autoridades y funcionarios de la Administración, velar porque este derecho se cumpla efectivamente.

Al mismo tiempo, es responsabilidad de los funcionarios encargados de tomar decisiones, mantener y mejorar la salud en nuestro Estado Social de Derecho.

Cuadro

Tema

Voto

El derecho a la vida es la base del derecho a la salud; el derecho a la salud deriva del derecho a la vida. Del respeto al derecho a la salud depende la vida, por lo que aquel se encuentra implícito en el derecho a ésta.


1915-92, 5892-95, 6716-95, 1915-92, 5527-94, 3019-94, 5130-94, 5135-94, 131-94, 4894-93, 2233-93, 1297-92, 2728-91, 2362-91, 1833-91, 1755-91, 1580-90, 56-90.

Derecho a recibir atención médica, de atención a la salud.

6061-96, 5717-96, 4423-93.

El Estado debe velar por la salud pública.

5130-94, 58135-94, 1915-92, 739-92.

Caja Costarricense de Seguro Social.

5135-94, 5130-94.

Clínicas de la seguridad social.

1254-94.

Ministerio de Salud.

6454-96, 728-96, 360-91.

Municipalidades.

1499-96.

Derecho un ambiente sano y ecológicamente equilibrado.

2231-96, 2641-96, 4149-95, 3705-93, 741-92.

Permisos sanitarios de funcionamiento y la prevención.

2162-92, 1492-92, 3260-92, 3263-92

Contaminación sónica.

728-96, 661-96

Falta de recursos materiales y económicos.

Votos 6924-96, 2725-96, 5130-94.

Los servicios básicos.

634-96.

Suspensión del suministro de agua potable.

465-97, 4919-95, 4860-95, 4984-95, 6126-94, 1220-91, 5186-94, 5478-93, 380-93, 3679-94, 6240-93, 2159-92, 1535-91, 6995-95, 5818-96.

Los privados de libertad.

1264-91, 4702-96, 5503-95, 5502-95, 4975-95, 3815-96, 2196-95, 2245-91, 2274-96, 6924-96, 4702-96, 427-96.

Esterilización terapéutica de la mujer casada.

2196-92.

Suministro de medicamentos.

7944-98, 8172-98, 105-94, 8411-98.

Suministro domiciliar de medicamentos antineoplásicos parenterales, citotóxicos y otros referidos a tratamientos de quimioterapia.

9206-98, 1983-97, 519-95, 520-95, 0398-95, 5135-94, 5130-94, 6874-94, 2642-94.

Retiro de Medicinas.

2636-94.

Citas médicas otorgadas en plazos muy largos

3496-96.

Recolección, transporte tratamiento y disposición final de los desechos sólidos.

459-97, 3278-93, 2448-95.

Derecho a una muerte con dignidad.

1915-92, 3366-94, 2679-94.

Propaganda de cigarrillos.

157-97.

Trabajos denigrantes.

810-91.

 


  1. SALAZAR CAMBRONERO, Roxana: Legislación de la Salud en Costa Rica. Editorial UNED. 1989, pág. 6.
  2. Reformado por Ley Nº7607 del 29 de mayo de 1996. La Gaceta Nº115 del 18 de junio de 1996. 
  3. Asamblea Nacional Constituyente de 1949, Tomo 1: Antecedentes, Proyecto Reglamento, Actas. San José: Imprenta Nacional, 1953. Proyecto de Constitución Política presentado a la Asamblea Nacional Constituyente por la Junta Fundadora de la Segunda República. Pág. 38. Citado por: GUTIÉRREZ, Carlos José: El Derecho a la Salud en las Américas. Estudio Constitucional Comparado. Organización Panamericana de la Salud, Washington D.C., 1989, pág. 165




    El acto de juramentación de las Juntas de Salud tuvo lugar en el Teatro "Mélico Salazar", con asistencia de autoridades del Sector y numeroso público. Se inició con las palabras del Presidente Ejecutivo de la CCSS. Lic. Rodolfo Piza Rocafort