REFORMAS A
LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CCSS

En esta Sección se reproducen los textos (casi todos completos) de los cuerpos normativos que han introducido modificaciones a la Ley Constituva de la CCSS.

La colección, que es completa hasta octubre de 1986 ( Ley de Jurisdicción Constitucional), constituye un material de indudable valor para funcionarios, investigadores y usuarios de la Seguridad Social.

Para recolectar y organizar esta información se contó con la colaboración de la Srita, Isabel Martínez Meneses, de la Dirección Jurídica.
 

 TEXTO DE LAS DISPOSICIONES QUE MODIFICAN
A LA LEY CONSTITUTIVA DE LA CCSS
 
LEY Nº 21
(25 noviembre 1942)
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA DECRETA:

Artículo 1º.- Estarán exentas del pago de la contribución urbana, cañerías, cloacas y demás obras ejecutadas por la Municipalidad o los Consejos de Distrito, las siguientes instituciones: Juntas de Protección Social, Juntas de Educación, Templos de la Iglesia Católica, Apostólica y Romana, Residencias del señor Arzobispo Y de los señores Obispos, cementerios y facultades de la República, Asociación del Ropero de Ancianos y Niños Vergonzantes, Oratorio Festivo San Bosco, Colegio de Nuestra Señora de Sión, Universidad Nacional, Internunciatura Apostólica, Colegio María Auxiliadora, Hospicio de Huérfanos, Hospicio de Incurables, Caja Costarricense de Seguro Social, Leprosario de las Mercedes y Maternidad Carit.

Artículo 2º La Contaduría de las Municipalidades y Consejos de Distrito de la República procederán a dar por cancelados en sus libros los saldos que aparecieren a cargo de las referidas instituciones, por los conceptos indicados, sin que las que hubieren ya cubierto sus deudas por impuestos, a la fecha de la promulgación de esta Ley tengan derecho a devolución de dinero o a repetir lo pagado en forma alguna.

Artículo 3º Esta Ley rige desde el día de su publicación y modifica las que se opongan a  sus disposiciones.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso, Palacio Nacional, San José, a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos. Teodoro Picado, Presidente; J. Albertazzi Avendaño, Primer Secretario; Julio Muñoz, Segundo Secretario.

Casa Presidencial, San José, veinticinco de noviembre de mil novecientos cuarenta y dos. Ejecútese. R. A. Calderón Guardia. El secretario de Estado en el Despacho de Gobernación: Carlos M. Jiménez.


LEY Nº 43
(13 diciembre 1945)

EL CONGRESO CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo único: Interprétanse los artículos 24 y 34 de la Ley de Seguro Social No.l7 del 22 de octubre de 1943, en el sentido de que, cualquier excedente que hubiere originado en los impuestos y contribuciones del Estado, presentes o futuros, después de pagadas la "cuota patronal del Estado" y la "cuota del Estado como tal", respecto de los seguros establecidos o que se establezcan en adelante, pasará íntegramente a constituir las reservas necesarias para los seguros de invalidez, vejez muerte, y cuales quiera otros no implantados aún, todo sin perjuicio de lo dispuesto en el articulo 35 de citada ley.

Este decreto regirá desde el día de su publicación.
 
 Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en el Salón de Sesiones del Congreso, Palacio Nacional, San José, a los doce días con la asistencia de cinco Directores.
del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y Cinco. R.A. Cubillo, Presidente; A Baltodano B., Primer Secretario; A Cubillo A, Primer Prosecretario.

Casa Presidencial, San José, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco. Ejecutese. Teodoro Picado. El secretario de Estado en el Despacho de Trabajo y Previsión Social, Miguel Brenes G.


DECRETO-LEY Nº 755
(11 octubre 1949)

LA JUNTA FUNDADORA DE LA SEGUNDA REPUBLlCA,

CONSIDERANDO:

Que es conveniente homogenizar las normas que regulan la administración superior de las Instituciones Autónomas.

Por tanto:

DECRETA:

Articulo 1º.- Las Juntas Directivas de las Instituciones Autónomas del Estado estarán integradas por siete miembros propietarios que no tendrán suplentes. El quórum para las sesiones se formará con la asistencia de cuatro Directores.

Articulo 2º.- No podrá ser electo Gerente ni Subgerente de una Institución Autónoma del estado quien hubiere ocupado un cargo como titular en la Junta Directiva de la respectiva institución durante los dos años anteriores.

Artículo 3º.- Los Auditores de las Instituciones Autónomas serán de nombramiento de las Juntas Directivas correspondientes y dependerán de ellas directamente.

Articulo 4º.- Este decreto deroga o modifica todas las disposiciones legales que se le opongan y rige a partir de su publicación.

Articulo Transitorio.- Hasta tanto no se promulgue la nueva legislación bancaria, la Directiva del Banco Nacional de Costa Rica continuara integrada por nueve miembros propietarios, y el quórum para sus sesiones se formará con la asistencia de cinco Directores.

Dado en el Salón de Sesiones de la Junta Fundadora de la Segunda República, San José a los once días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y nueve. J. Figueres; E Valverde; Gonzalo J. Facio; F.J. Orlich; U. Gámez Solano; R. Blanco Cervantes; Bruce Masis D., Rev. Benjamín Núñez V. El secretario General de la Junta, Daniel Oduber Quirós.


LEY Nº 1250
(20 diciembre 1950)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Créase un impuesto sobre el consumo de cerveza de fabricación nacional o extranjera de treinta y ocho céntimos  (0.38), por cada envase cuyo contenido sea hasta doce onzas. Cuando el expendio se baga en envases de mayor capacidad el impuesto se pagará proporcionalmente.

Artículo 2º.- Este impuesto sustituye los establecidos sobre el consumo de cerveza nacional o extranjera por leyes números 33 y 31 de octubre de 1931; 134 de agosto de 1935; 17 de 22 de octubre de 1943; 1057 de 29 de agosto de 1947 y Decreto-Ley Nº 522 de 25 de mayo de 1949, que quedan modificados en lo que corresponde.

Artículo 3º.- Refúndese en un solo impuesto de cuatro céntimos y medio (O.045), sobre cada envase de refrescos gaseosos y aguas carbonatadas, cuya capacidad sea hasta de doce onzas, los gravámenes establecidos por las leyes Nº 121 de 29 de julio de 1942; Nº 17 de 22 de octubre de 1943; Nº 685 de 17 de agosto de 1946; y Nº 798 de 9 de setiembre de 1946.

Cuando el expendio se haga en envases cuenta y uno de mayor contenido, el impuesto se pagará proporcionalmente.

Artículo 4°.- El Ministerio de Economía y Hacienda queda facultado para cobrar los impuestos a que se refiere esta ley en la forma que estime conveniente, pudiendo sustituir el actual sistema de timbres y marbetes por cualquier otro que considere aceptable.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio Nacional. San José, a los diecinueve días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta. Marcial Rodríguez C., Presidente. Fernando Lara, .Primer Secretario. Mario Fernández Alfaro, Primer Prosecretario.

Casa Presidencial. San José, a los veinte días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta. Ejecútese. OTILIO ULATE. El Ministro de Economía y Hacienda, A.E. Hernández.


LEY Nº 1289
(29 mayo 1951)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo único.- Refórmase el artículo 50 de la ley N° 17 de 22 de octubre de 1943, Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, el cual se leerá así:

"Artículo 50.- En caso de reincidencias específicas o genéricas se estará a lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo."

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio Nacional. San José, a los veintiocho días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y uno. Marcial Rodríguez C., Presidente. Fernando Lara, Primer Secretario. Alvaro Rojas E., Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y uno. Ejecútese. Otilio Ulate. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, Rubén González.


LEY Nº 1330
(31 julio 1951)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase la Sección VI de la ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943 (Capítulo denominado de las Sanciones y de la Resolución de Conflictos) en la siguiente forma:

"Artículo 44.- Será sancionado con multa de veinte a trescientos sesenta colones o arresto de diez a ciento ochenta díaS, el patrono que corneta alguna de las faltas siguientes:

a) Que no haya procedido al empadronamiento de sus trabajadores dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Seguro se extienda con carácter de obligatorio a la zona en donde se encuentre ubicado el negocio, empresa o explotación, o bien dentro de los ocho días siguientes a la fecha de adquisición del negocio cuando ésta sea posterior a la de la extensión del Seguro.

Es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que esta ley otorga a los asegurados de la institución, cuando no hayan completado los plazos de espera o monto de cotización reglamentarios.

En el primer caso compete a los trabajadores el ejercicio de sus derechos ante los organismos administrativas correspondientes o ante los Tribunales de Trabajo en su caso. Cuando la Caja, inducida a error por el patrono, otorgue prestaciones a trabajadores que no hayan cumplido los plazos de espera o que no sean asegurados activos, ejercitará la correspondiente acción de cobro contra el patrono sea judicial o extrajudicialmente.

b) Que no cumpla con ese requisito dentro de los ocho días siguientes a aquél en que ingrese un nuevo trabajador a su servicio, cuando la empresa, negocio o explotación ya se encontraban empadronados.

c) Que no remita a la Caja, dentro de los ocho días primeros de cada mes, las planillas y cuotas correspondientes al mes vencido anterior.

d) Que deje de incluir, en las planillas respectivas, a alguno o a algunos de sus trabajadores o que incurra en inexactitudes en cuanto al monto de sus salarios, días trabajados o cualesquiera otros datos de los que debe suministrar en las mismas.

e) Que con el objeto de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje a aquéllos sus salarios.

f) Que no acate las instrucciones de los Inspectores de la Caja dadas dentro de la órbita de sus atribuciones legales o que se niegue injustificadamente, a suministrar los libros de salarios, contabilidad o cualesquiera otros datos que ellos le soliciten para el buen cumplimiento de su cometido.

g) Que no cancele, dentro del término que al efecto le conceda la Caja, el monto de las prestaciones que ésta le hubiere satisfecho sin causa a sus trabajadores por omisiones no intencionales a él, sus administradores o encargados.

"Artículo 45.- Serán sancionados con multa de noventa a trescientos sesenta colones o arresto de cuarenta y cinco a ciento ochenta días los que resulten responsables de maniobras, declaraciones falsas o de cualquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja.

n Artículo 46.- En la misma sanción que indica el artículo que antecede, incurrirá el patrono que despida a sus trabajadores o tome cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de la presente ley o de sus reglamentos.

"Artículo 47.- Sufrirán multa de veinte a trescientos sesenta colones o arresto de diez a ciento ochenta días, las personas encargadas de la percepción y remisión de los recursos que esta ley concede, que se nieguen a proporcionar los datos y antecedentes que se consideren necesarios para comprobar la corrección de las operaciones o que opongan obstáculos o incurran en retardo para suministrarlos.

"Artículo 48.- Será penada con multa de diez a trescientos sesenta colones o arresto de cinco a ciento ochenta días, la persona que infrinja cualquier disposición de esta ley o de sus reglamentos, no sancionada de otro modo por las previsiones de la siguiente sección.

"Artículo 49.- Si los Tribunales de Trabajo estimaren que el hecho acusado o denunciado de conformidad con los cinco artículos anteriores, constituye delito por otro motivo, pasarán los autos de oficio a los Tribunales represivos, a efecto de que éstos sancionen a los culpables de acuerdo con las responsabilidades en que hayan podido incurrir.

"Artículo 50.- En caso de reincidencias específicas o genéricas se estará a lo dispuesto en el artículo 611 del Código de Trabajo.

Artículo 51.- Las penas indicadas se impondrán tanto a la persona directamente responsable de la infracción, como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o establecimiento se hubiere cometido falta, a no ser que éste demuestre su desconocimiento del hecho, o su no participación en el mismo. Si el patrono fuere una persona moral, se observará la regla del artículo 570 del Código ,de Trabajo.

Cuando el patrono compruebe satisfactoriamente en juicio que el trabajador se niega al empadronamiento o a la inclusión en planillas y rebajo de cuotas, será a éste y no al patrono a quien se imponga la cuota respectiva.

"Artículo 52.- Es obligación de los asegurados someterse a los exámenes que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.
 
Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o con arresto de tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. En los demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de los beneficios.

"Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Caja, deberá imponerse, además de la multa respectiva, el pago de daños y perjuicios ocasionados. Los daños consistirán en el monto de la suma o sumas que como consecuencia de la infracción no hayan ingresado a la Caja, y los perjuicios en los intereses legales de las mismas. Para el efecto de que la Institución recupere dichas sumas con prontitud, se procederá de conformidad con las disposiciones del Capítulo Sétimo del Código de Trabajo.

La certificación del Jefe de la Contabilidad de la Caja, sobre sumas debidas a ésta, constituirá título ejecutivo.

"Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Gerente, Subgerente, Fiscal o Inspectores de la Caja, las infracciones que se hagan a esta ley o a sus reglamentos

Los Tribunales de Trabajo tendrán siempre como parte a la Sección de Fiscalía en todos los juzgamientos de faltas cometidas contra la presente ley o sus reglamentos.

"Artículo 55.- Los reclamos que formulen los patronos o los asegurados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán sustanciados por la Fiscalía de la Caja y resueltos por la Gerencia. Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los cinco días posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento de la Junta deberá dictarse dentro de los siguientes a aquél en que se formuló el recurso.

Salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado podrá discutir ante los Tribunales de Trabajo las resoluciones de la Caja que tengan más de un año de haber quedado firmes, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.

"Artículo 56.- Solamente cuando la Caja lo pida de modo expreso, y en lo que se refiere a las infracciones previstas por el artículo 45 de la presente ley, los juzgadores mandarán inscribir la sentencia condenatoria en el Registro Judicial de Delincuentes."

 Artículo 2º.- Derógase la Sección VI de  la ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio Nacional. San José, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y uno. Marcial Rodríguez C., Presidente. Fernando Lara, Primer Secretario. Alvaro Rojas E., Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los treinta y un días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y uno. Ejecútese. Otilio Ulate. El Ministro de Trabajo y Previsión Social. Rubén González.


LEY Nº 1412
(30 enero 1952)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo único.- Interprétanse los artículos 4º, párrafo último y 57 de la Ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943, en el sentido de que la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social está ampliamente facultada para limitar por vía reglamentaria, la extensión de servicios de Seguro a aquellas personas que devenguen salarios o jornales no inferiores a cuatro mil ochocientos colones (4,800.00)  anuales.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sanciones de la Asamblea Legislativa. Palacio Nacional. San José, a los veintinueve días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos. Marcial Rodríguez C., Presidente. Fernando Lara, Primer Secretario. Alvaro Rojas E., Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los treinta días del mes de enero de mil novecientos cincuenta y dos. Ejcútese. Otilio Ulate. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, Rubén González.


LEY Nº 1543
(7 marzo 1953)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Deróganse los impuestos creados por ley Nº 16 de 21 de agosto de 1931, reformada por la Nº 38 de 21 de marzo de 1942.

Asimismo, déjanse sin efecto los impuestos establecidos por el artículo 9º del Decreto-Ley Nº 220 de 21 de setiembre de 1948, y por el artículo 2º de la ley Nº 812 de 26 de noviembre de de 1946.

Artículo 2º.- Modifícase el artículo 24, inciso f), de la Ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943, el cual se leerá así:

"Artículo 24.- a), b), c), d), e),

f) 2% sobre los pagos que hagan las Municipalidades del país, respecto a cuentas."

Artículo 3º.- Las instituciones beneficiarias de los tributos que se derogan, seguirán reciciendo del Estado, en forma de subvención, las rentas que dejaren de percibir.

Artículo 42.- Los pagos que realice el Estado, originados en contratos de construcción de obras o de compra-venta, celebrados con anterioridad a la vigencia de esta ley, quedarán sujetos a la deducción del 2% de que habla el artículo 24, inciso f), de la ley citada en el artículo 2º.

Artículo 5º.- Esta ley rige desde su publicación y deroga cualquier otra que se le oponga.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio Nacional. San José, a los seis días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y tres. A. Bonilla B., Presidente. Alvaro Rojas E., Primer Secretario. Mario Fernández Alfaro, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los siete días del mes de marzo de mil novecientos cincuenta y tres. Ejecútese. Otilio Ulate. El Ministro de Economía y Hacienda, A.E. Hernández.


LEY Nº 2151
(13 agosto 1957)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Suprímense las exenciones de derechos de Aduanas y sus recargos y de servicio de muellaje y bodegaje de que por leyes anteriores gocen las Instituciones Autónomas y semiautónomas del Estado y las Municipalidades.

Artículo 2º.- Quedará a juicio del Poder Ejecutivo conceder las exenciones mencionadas en el artículo anterior, en casos debidamente justificados.

Artículo 3º.- No obstante lo dispuesto en el artículo 12, las Instituciones Autónomas del Estado cuyas actividades fueren similares a las que desarrollan empresas de carácter particular, tendrán derecho a las mismas exenciones de que éstas gocen por contrato o por disposición de la ley, y durante la vigencia de la misma.

Artículo 4º.- Únicamente en cuanto se opongan a la presente ley, se derogan, en lo concerniente, las siguientes disposiciones legales:

- Ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943 (Caja Costarricense de Seguro Social, artículo 58, inciso a);

- Ley Nº 258 de 18 de agosto de 1941 (Servicio Nacional de Electricidad, artículo 71);

- Ley Nº 1644 de 26 de setiembre de 1953 (Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, artículo 15);

-Ley Nº 1751 de 16 de junio de 1956 (Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, artículo 15);

- Ley Nº 2035 de 12 de agosto de 1956 (Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, artículo 11);

- Ley Nº 1917 de 30 de julio de 1955 (Instituto Costarricense de Turismo, artículo 45);

- Ley Nº 1788 de 24 de agosto de 1954 (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, artículo 38, inciso a);

- Ley Nº 1721 de 28 de diciembre de 1953 (Ferrocarril Eléctrico al Pacífico, artículo 25, inciso a);

- Decreto-Ley Nº 716 de 14 de setiembre de 1949 (Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Alajuela, artículo 27);

- Decreto-Ley Nº 449 de 8 de abril de 1949 adicionado por ley Nº 764 de 25 de octubre de 1949 (Instituto Costarricense de Electricidad, artículo 2º).

 En todo lo demás, quedan vigentes las  anteriores disposiciones.

Artículo 52.- Esta leyes de orden público y rige a partir de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio Nacional. San José, a los ocho días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. Otto Cortés E, Presidente. Ml. A. Quesada, Primer Secretario. Joaquín Garro, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los trece días del mes de agosto de mil novecientos cincuenta y siete. Ejcútese. José Figueres. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, encargado del Despacho de Economía y Hacienda, Otto Fallas M.


LEY Nº 2181
(8 noviembre 1957)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

 Artículo 1º.- Se adiciona el artículo 54 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Nº 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, con el siguiente párrafo:

"El juzgamiento de las infracciones a que se refiere este artículo se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo Sexto del Titulo Sétimo del Código de Trabajo, inclusive en cuanto a la regla contenida en su artículo 573, con las siguientes modificaciones:

a) Al citarse al inculpado para que ocurra a rendir declaración indagatoria, se le fijará un término no mayor de cinco días para que lo haga, bajo apercibimiento de que su omisión autoriza para juzgarlo en rebeldía, sin necesidad de declaratoria especial al efecto;

b) Deberán notificarse al inculpado. personalmente, o por cédula en su casa de habitación o en su reconocida oficina profesional o de negocios, el auto que le cite a rendir declaración indagatoria y la sentencia definitiva, si en ésta se le impone alguna sanción, salvo que para atender notificaciones hubiera el interesado hecho señalamiento de casa u oficina. pues entonces el fallo, cualquiera que éste sea. se le notificará allí; y

c) Al inculpado ausente cuya casa u oficina se ignoren, se le harán saber las resoluciones que indica el aparte anterior. por medio de edicto que se publicará una vez en el "Boletín Judicial" y que contendrá los datos absolutamente indispensables para que pueda enterarse de lo resuelto. Tratándose de varias querellas. en un solo edicto podrá inserterse la notificación para los distintos inculpados en las diversas causas en trámite en el mismo despacho, con la correspondiente separación y claridad".

Artículo 2º.- Esta ley rige desde el día de  su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio Nacional San José, a los seis días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete. Otto Cortés F., Presidente. Ml. A. Quesada, Primer Secretario. Joaquín Garro, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los ocho días del mes de noviembre de mil novecientos cincuenta y siete. Ejcútese. José Figueres. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, Otto Fallas M.

  
LEY Nº 2185
(9 diciembre 1957)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- La deuda acumulada a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social hasta el 31 de diciembre de 1957, se estima en  16.401,467.63, tomando como base los saldos reales al 31 de diciembre de 1956 que ascienden a  13.377,174.28 más la estimación del aumento de la deuda durante el año 1957 calculada en 3.024,293.35.

Artículo 2º.- La diferencia de  805,166.64 entre el valor del inmueble perteneciente al Estado sito entre las avenidas segunda y cuarta y las calles quinta y sétima de la ciudad de San José, estimado por peritos de la Tributación Directa en 3.869,166.64; y la suma de  3.064,000.00 que la Caja pagará al Estado al adquirir esa propiedad, será acreditada a la deuda a que hace referencia el artículo anterior, quedando ésta en consecuencia reducida a  15.596,300.99.

Artículo 3º.- Para garantizar el pago de la obligación consignada en el artículo anterior, el Estado hará entrega a la Caja de pagarés por el monto correspondiente. Tales valores deberán ser cancelados en un plazo de 20 años contados a partir del primero de enero de 1958 mediante cuotas mensuales vencidas de  110,311.40 que comprenden amortización e intereses al 6% anual efectivo.

Artículo 4º.- Para los efectos de la la Ley de Presupuesto General de la República, el Estado hará figurar esa obligación a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la parte relativa al servicio de la Deuda Interna.

Artículo 5º.- En garantía del pago de las cuotas futuras que el Estado como tal y como patrono debe satisfacer a la Caja, la Oficina de Presupuesto hará cada año la correspondiente apropiación presupuestaria de conformidad con el procedimiento indicado en los incisos siguientes:

a) En el mes de julio de cada año la Caja presentará al Ministerio de Economía y Hacienda, una estimación del monto de las cuotas que el Estado deberá pagarle durante el año siguiente.

Para realizar esa estimación se tomarán como base los salarios y las cuotas del año inmediato anterior, el aumento normal de trabajadores protegidos por el Seguro Social, el posible aumento de los salarios en el país, las nuevas extensiones proyectadas y cualquier otro factor que pueda influir sobre ese monto;

b) Por mandato de esta ley, el Poder Ejecutivo incluirá en el proyecto de Presupuesto General la partida que se estime necesaria de conformidad con lo estipulado en el inciso anterior; y

c) Después del 31 de diciembre de cada año, la Caja presentará al Ministerio de Economía y Hacienda una liquidación por medio de la cual se determine si la suma asignada en el Presupuesto fue superior o inferior al monto de las cuotas que el Estado debió haber pagado como tal y como patrono. En el caso de que la diferencia resulte mayor a favor del Estado, será aplicada a cuotas futuras. Si la diferencia es en contra del Estado, el Poder Ejecutivo deberá incluirla, junto con la cuota del año siguiente, en el próximo presupuesto ordinario. Lo anterior no excluye la posibilidad de que esa diferencia sea pagada en el mismo ejercicio fiscal en que fue conocida, incluyéndola en un presupuesto extraordinario o en la distribución del superávit que pudiera determinarse al liquidar el Presupuesto General del año anterior.

Artículo 6º.- Los impuestos creados por el artículo 24 de la Ley Constitutiva de. la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943, para financiar la cuota del Estado como tal y como patrono, ingresarán directamente a la Administración General de Rentas del Estado.

Artículo 7º.- Derogase el artículo 25 de la ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943 y cualquier otra ley que se oponga a la presente.
 
Artículo 8º.- Esta ley rige desde el día de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. Palacio Nacional. San José, a los seis días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete. Otto Cortés E, Presidente. Joaquín Garro, Primer Secretario. Enrique Vega, Segundo Prosecretario.

Casa Presidencial. San José, a los nueve días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y siete. Ejecútese. José Figueres. El Ministro de Economía y Hacienda, R. Hess E.


LEY Nº 2278
(28 octubre 1958)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 32 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943, el cual se leerá así:

"Artículo 3º.- Todos los trabajadores manuales e intelectuales que ganen sueldo o salario serán asegurados obligatorios y el monto de las cuotas que por esta ley deban pagar se calculará sobre el total de las remuneraciones respectivas.

Sin embargo, tratándose de los riesgos de enfermedad y maternidad, sólo serán asegurados obligatorios los trabajadores que ganen mil colones (1,000.00) o menos de salario al mes.

La Caja determinará reglamentaria mente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán.

Ninguna persona mayor de sesenta y cinco (65) años podrá ingresar al régimen de enfermedad y maternidad y si lo hiciere, la Caja practicará de oficio la exclusión que corresponda.

La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones  de este Seguro".

Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.

Transitorio.- Los trabajadores que al momento de promulgarse la presente ley estuvieren asegurados contra los riesgos de enfermedad y maternidad, podrán continuar protegidos aunque sus salarios fueren superiores a mil colones (1,000.00) por mes.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los veintisiete días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho. Monso Carro Zúñiga, Presidente. Jorge Villa lobos Dobles, Primer Secretario. Eduardo Trejos Dittel, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos cincuenta y ocho. Ejecútese. Mario Echandi. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, F.Solórzano S.


LEY Nº 2353
(21 mayo 1959)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- El artículo 4º de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Nº 17 de 22 de octubre de 1943, se leerá así:

"Artículo 42.- No se consideran asegurados obligatorios:

a) Los miembros de la familia del patrono que vivan con él, trabajen a su servicio y no perciban salario en dinero;

b) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del Estado, sus Instituciones o las Municipalidades.

Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio de Enfermedad y Maternidad aquellos que llenen los requisitos que exija el Reglamento respectivo;
 
c) Los trabajadores que a juicio de la Junta Directiva no deban figurar en el seguro obligatorio.

Los casos comprendidos en los anteriores incisos serán excluidos de oficio o por gestión de parte interesada en su caso."

Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. San José, a los veinte días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. Fernando Guzmán Mata, Presidente. José Rafael Vega Rojas, Primer Secretario. Hernán Garrón Salazar, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los veintiún días del mes de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve. Ejecútese. Mario Echandi. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, F.Solórzano S.


LEY Nº 2406
(24 julio 1959)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social para que invierta las reservas de su Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, en préstamos hipotecarios, a un interés hasta del ocho por ciento (8%) anual.

Cuando se trate de préstamos para la agricultura o la ganadería, el tipo de interés no podrá ser mayor del seis por ciento (6%) anual.

Artículo 2º.- Además de lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, tendrán preferencia en igualdad de condiciones, los patronos y trabajadores que contribuyan para el Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, cuando soliciten un crédito dentro del sistema establecido por la mencionada Institución.

Artículo 3º.- Esta ley rige a partir de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa, San José, a los dieciocho días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y nueve. Fernando Guzmán Mata, Vicepresidente; Roberto Losilla Gamboa, Primer Prosecretario; Rafael López Ganido, Segundo Prosecretario.

Casa Presidencial: San José, a los veinticuatro días del mes de julio de mil novecientos cincuenta y nueve. Ejecútese, Mario Echandi. El Ministro de Gobierno encargado de la Secretaría General; Luis Demetrio Tinoco.


LEY Nº 2479
(7 diciembre 1959)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 21 de la ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943, el cual se leerá así:

"Artículo 21.- El Personal de la Caja será integrado a base de idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en cuenta los méritos del trabajador en primer término y luego, la antigüedad en el servicio.

Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen especial de beneficios sociales que elaborará la Junta Directiva. Este régimen comprenderá la formación de fondos de retiro, de ahorro y préstamos, un plan de seguros sociales y los otros beneficios que determine la Junta Directiva. La contribución anual de la Caja al Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos será del 3% de la totalidad de los sueldos ordinarios consignados en su Presupuesto.

A los trabajadores que se retiraren voluntariamente de la Caja a partir de la vigencia de esta ley, no se les podrá acreditar derechos en el Fondo de Retiro, Ahorro y Préstamos, por los servicios prestados hasta la fecha en que comienza a regir ésta, superiores a veinte mil colones. Quedan a salvo los derechos adquiridos al amparo de normas jurídicas anteriores."

 Artículo 2º Esta ley rige desde su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Fernando Guzmán Mata, Presidente. Rafael López Garrido, Primer Secretario. Fernando Volio Jiménez, Secretario ad-hoc.

Casa Presidencial.- San José, a los siete días del mes de diciembre de mil novecientos cincuenta y nueve. Ejecútese. Mario Echandi. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, F.Solórzano S.


LEY Nº 2536
(17 febrero 1960)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 61 de la ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943, el cual en lo sucesivo se leerá así:

"Artículo 61.- El derecho de reclamar el otorgamiento de las pensiones de invalidez prescribe en el término de dos años. Igual término rige para el reclamo de las prestaciones reglamentarias, en caso de muerte del asegurado, excepto en los casos de pensiones de vejez. El término de la prescripción comienza a contarse a partir del momento en que se cumplan los requisitos legales y reglamentarios exigidos para el ejercicio del respectivo derecho. El derecho para reclamar las pensiones de vejez es imprescriptible.

El derecho de cobrar las rentas ya acordadas prescribe en dos años a partir de la fecha de su otorgamiento en los casos de vejez, en un año en los de invalidez y muerte y en seis meses tratándose de subsidios por enfermedad. Esta prescripción afecta solamente las cuotas acumuladas en los períodos citados.

El derecho para reclamar las sumas que la Caja otorga en concepto de cuota de sepelio prescribe en el término de seis meses".

Artículo 2º.- Esta ley rige a partir de su publicación.
 
Transitorio.- Los nuevos términos prescriptivos que esta ley establece rigen también las situaciones ya consolidadas a esta fecha.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos sesenta. Fernando Guzmán Mata, Vicepresidente. Hernán Garrón Salazar, Segundo Secretario. Roberto Losilla Gamboa, Primer Prosecretario.

Casa Presidencial.- San José, a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos sesenta. Ejecútese. Mario Echandi. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, F. F.Solórzano S.


LEY Nº 2547
(16 febrero 1960)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:
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Artículo 1 °.- Establécese un impuesto sobre el consumo de cigarrillos nacionales y extranjeros elaborados a máquina, por cajetilla de veinte piezas, correspondiendo a cada pieza la parte proporcional del gravamen, de acuerdo con el siguiente detalle:

a. Veinte céntimos de colón (0.20) para los cigarrillos elaborados en el país, con tabacos nacionales exclusivamente.

b. Veintiséis céntimos de colón (0.26) para los cigarrillos elaborados en el país, con tabacos nacionales mezclados con tabacos importados.

c. Cuarenta y tres céntimos de colón (0.43) para. los cigarrillos elaborados en el país, con tabacos importados exclusivamente, y

d. Veinticinco céntimos de colón (0.25) para los cigarrillos importados.

Si las cajetillas tuvieren mayor o menor número de veinte cigarrillos se pagará este impuesto proporcionalmente al número que contengan.

Artículo 2°.- El impuesto se hará efectivo por medio de un marbete o cualquier otro distintivo adecuado, a juicio de la Caja Costarricense de Seguro Social, que deberá portar cada cada cajetilla de cigarrillos.

Estos marbetes o distintivos, que se denominarán "Impuesto de Consumo", deberán llevar impresos el número de esta Ley y el valor de impuesto correspondiente, según las diferentes clases de cigarrillos a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 3º.- Este impuesto será administrado y percibido directamente por la Caja Costarricense de Seguro Social y su producto será destinado a cubrir la cuota que le conrreponde al Estado como tal y como patrono en la financiación del régimen de seguridad social a cargo de la Caja, excepto 2 céntimos de colón que dicha Institución girará directamente a los organismos citados en el artículo 6 de la Ley Nº 2072 del 15 de noviembre de 1956, para cumplir con lo estipulado por esa norma legal.

Si se produjera un déficit por insuficiencia de renta, el Estado deberá asumirlo hasta tanto no se llegue a crear las rentas necesarias para cubrir la totalidad de su contribución.

La Caja Costarricense de Seguro Social deberá presentar al Ministerio de Economía y Hacienda cada año, a más tardar el día último de abril. un informe completo del ejercicio anterior, indicando el monto recaudado por concepto de impuesto creado por esta Ley, el monto definitivo de la cuota del Estado, el sobrante o déficit que pudiera haberse producido en el año y cualquier otro dato de importancia.

Artículo 4º.- Los marbetes o distintivos a que se refiere la presente Ley, serán expedidos y vendidos por la Caja Costarricense de Seguro Social que tendrá amplias facultades para determinar y variar el tamaño, forma, color y denominación de los marbetes o distintivos, a su mayor conveniencia.

Artículo 5º.- El marbete o distintivo deberá fijarse en la parte superior de cada cajetilla de cigarrillos, en tal forma que al abrir el paquete sea preciso romper el marbete.

Artículo 6º.- Cada paquete de cigarrillos elaborados en el país a máquina, deberá tener Impreso el número de piezas que contiene.
 
Artículo 7º.- Para efectos del cobro del impuesto debe tomarse como norma, tanto para los cigarrillos extranjeros como para los elaborados en el país, lo establecido sobre unidades de peso por la Ley de Conversión del 14 de diciembre de 1918. En el caso de que el cigarrillo tuviese un peso mayor, tomada en cuenta la envoltura de 1 gm. 5625, pagará el impuesto en proporción a ese aumento.

Artículo 8º.- Las aduanas del país no darán curso a ningún pedimento de desalmacenaje de cigarrillos, si de conformidad con esta Ley no vienen debidamente timbrados o si en su defecto no se timbran antes de su salida de la aduana.

Artículo 9º.- La Procuraduría General de la República, la Contaduría Mayor y la Inspección General de Hacienda, por medio de sus funcionarios y empleados, lo mismo que todas las autoridades fiscales y de policía de la República, ejercerán la vigilancia y control necesarios para la correcta percepción del impuesto creado por esta Ley y para que se sancionen las infracciones a la misma.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior la Caja Costarricense de Seguro Social por medio de sus inspectores, fiscalizará todo lo relativo al estricto cumplimiento de esta Ley. Los inspectores de la Caja tendrán el carácter de Subinspectores de Hacienda y tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:

1. Vigilar e inspeccionar las fábricas, depósitos y expendios de cigarrillos en todo lo que atañe a la correcta percepción del impuesto.

2. Examinar los informes de las fábricas junto con sus comprobantes así como los depósitos de cigarrillos importados, para verificar si la fabricación e importación se ajustan a los impuestos pagados,

3. Informar a la Caja de su labor, denunciando cualquier infracción que tienda en alguna forma a defraudar el impuesto.

4. Levantar la información correspondiente, sin la menor demora, de cualquier denuncia que se haga por violación a la presente Ley, y dar cuenta de ella con todos los detalles de la información a la Caja, para que ésta a su vez proceda a plantear la denuncia o acusación correspondiente ante los tribunales.

5. Requerir la cooperación de las autoridades para impedir la violación a esta Ley, para descubrir a los infractores y para decomisar los cigarrillos que no hayan pagado el impuesto; y

6. Llevar una estadística e informar a la Caja de todo lo relacionado con el im puesto y demás pormenores referentes al buen cumplimiento de la presente Ley.

Artículo 11.- La infracción a esta Ley constituye defraudación fiscal y las denuncias o acusaciones respectivas deben tramitarse por los procedimientos que esas mismas leyes establecen.

Las cajetillas de cigarrillos que no lleven el marbete o distintivo exigido por esta Ley, serán inmediatamente decomisadas, su expendedor y demás responsables sufrirán las penas correspondientes al monto de la defraudación, de conformidad con las leyes respectivas.

Artículo 12.- Destinase el 4 por 1.000 del producto del impuesto a los cigarrillos para el Patronato Nacional de Ciegos (Ley Nº 2171), el cual será girado por la Caja Costarricense de Seguro Social a esa entidad. Los primeros ingresos serán destinados para la construcción de talleres y bibliotecas especializadas. Los fondos serán administrados por su Junta Directiva.

Artículo 13.- Deróganse los artículos 1 al 12 inclusive y 16 de la Ley Nº 34 del 21 de diciembre de 1940. Decreto Ley Nº 355 del 20 de enero de 1949 y el artículo 5º de la Ley Nº 2072 del 15 de noviembre de 1956. Así mismo, deróganse los artículos 3, 4 Y 5 de la Ley Nº 2185 del 9 de diciembre de 1957.

Artículo 14.- Esta Ley rige a partir de su publicación excepto en lo que se refiere a los artículos 3 y 4, los cuales entrarán a regir a partir del primero de marzo de mil novecientos sesenta

Transitorio.- El pago de la cuota estatal correspondiente a los meses de enero y febrero de este año se hará conforme a lo establecido en el Presupuesto Ordinario de la República del año 1960, o sea que el Estado deberá pagar a la Caja Costarricense de Seguro Social una cuota de 1.266.666.67 en cada uno de esos meses.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa, San José, a los trece días del mes de febrero de mil novecientos sesenta. Hernán Garrón Salazar, Segundo Secretario en ejercicio de la Presidencia; Roberto Losilla Gamboa, Primer Prosecretario; Rafael López Ganido, Segundo Prosecretario.

Casa Presidencial San José a los diecisiete días del mes de febrero de mil novecientos sesenta. Ejecútese y publíquese, Mario Echandi. El Ministro de Economía y Hacienda, A.E.Hemández.


LEY Nº 2765
(9 julio 1961)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 44, 53, 54 y 56 de la ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943, reformados por las leyes Nos. 1330 y 2181 de 31 de julio de 1951 y 8 de noviembre de 1957, que se leerán así;

"Artículo 41.- Será sancionado con multa de veinte a trescientos sesenta colones o arresto de diez a ciento ochenta días, el patrono que cometa alguna de las faltas siguientes:

a) Que no haya procedido al empadronamiento de sus trabajadores dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que el Seguro se extienda con carácter de obligatorio a la zona en donde se encuentre ubicado el negocio, empresa o explotación, o bien dentro de los ocho días siguientes a la fecha de adquisición del negocio cuando ésta sea posterior a la de la extensión del Seguro.

 b) Que no cumpla con ese requisito dentro de los ocho días siguientes a aquél en que ingrese un nuevo trabajador a su servicio, cuando la empresa, negocio o explotación ya se encontraba empadronada.

c) Que no remita a la Caja, dentro de los ocho días primeros de cada mes, las planillas y cuotas correspondientes al mes vencido anterior.
 
d) Que deje de incluir, en las planillas respectivas, a alguno o a algunos de sus trabajadores o que incurra en inexactitudes en cuanto al monto de sus salarios, días trabajados o cualesquiera otros datos de los que debe suministrar en las mismas.

e) Que con el objeto de cubrir a costa de sus trabajadores m cuota que como patrono debe satisfacer, les rebaje a aquellos sus salarios.

f) Que no acate las instrucciones de los Inspectores de la Caja dadas dentro de la órbita de sus atribuciones legales o que se niegue injustificadamente, a suministrar los libros de salarios, contabilidad o cualesquiera otros datos que ellos le soliciten para el buen cumplimiento de su cometido.

g) Que no cancele, dentro del término que al efecto le conceda la Caja, el monto de las prestaciones que ésta le hubiere satisfecho sin causa a sus trabajadores por omisiones no intencionales a él sus administradores o encargados. La Caja no otorgará ninguna prestación cuando no se hayan cumplido los requisitos legales o reglamentarios exigidos.

En relación con los incisos anteriores es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que la ley otorga a los asegurados de m Institución, como si no han asegurado a sus trabajadores o como si en el caso de haberlos asegurado no han completado los plazos de espera o el monto de cotización reglamentario. En el primer caso, sea en el de no aseguramiento, compete a los trabajadores el ejercicio de sus derechos ante los organismos administrativos correspondientes o ante los tribunales en su caso. Cuando la Caja, inducida a error por el patrono otorgue prestaciones a trabajadores asegurados que no hayan cumplido los plazos de espera o mínimos de cotización o que no sean asegurados activos, ejercitará  la correspondiente acción de cobro contra el patrono sea judicial o extrajudicialmente".

"Artículo 53.- Cuando la falta cometida implique perjuicio económico para la Caja, de berá imponerse, además de la multa respectiva, el pago de los daños y perjuicios ocasionados.
 
Los daños consistirán en el monto de las sumas que como consecuencia de la infracción no hayan ingresado a la Caja o que esta haya tenido que satisfacer indebidamente, y los perjuicios en los intereses legales de las mismas. Para el efecto de que la Institución recupere dichas sumas con prontitud, se procederá de conformidad con las disposiciones del Capitulo Sétimo del Código de Trabajo.

La certificación del Jefe de la Contabilidad de la Caja, sobre sumas debidas a esta, constituirá título ejecutivo y en el juicio correspondiente no se admitirá otra excepción que la de pago, probado con recibo auténtico de la Caja.

Tanto la acción penal como la civil podrán intentarse por separado."

"Artículo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Gerencia, Subgerencia, Departamento Legal e Inspectores de la Caja, las infracciones que se cometan contra esta ley o a sus reglamentos.

Los Tribunales de Trabajo tendrán siempre como parte al Departamento Legal de la Caja en todos los juzgamientos de fallas cometidas contra la presente ley o sus reglamentos. La personería de los Abogados de la Caja se comprobará ron la cita de "La Gaceta" en que se haya publicado su nombramiento. El juzgamiento de las infracciones a que se refiere este articulo y los anteriores se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo VI del Titulo VII del Código de Trabajo y supletoriamente el Código de Procedimientos Penales, siempre y cuando, tanto con el primero romo con el segundo caso, no exista incompatibilidad con las disposiciones de esta sección, estableciéndose las siguientes modificaciones:

a) Al citarse al inculpado para que concurra a rendir declaración indagatoria, se le fijará un término no mayor de cinco días para que lo haga, bajo apercibimiento de que su omisión autoriza para juzgado en rebeldía, sin necesidad de declaratoria especial al efecto;

b) Deberá notificarse al inculpado, personalmente, o por cédula en su casa de habitación o en su oficina profesional o de negocios, el auto que le cite a rendir declaración indagatoria y la sentencia definitiva, si en esta se le impone alguna sanción, salvo que para atender notificaciones hubiera el interesado hecho señalamiento de casa u oficina, pues entonces el fallo, cualquiera que este sea, se le notificará en dicho lugar;

c) Al inculpado ausente cuya casa u oficina se ignore, se le harán saber las resoluciones que indica el aparte anterior, por medio de edicto que se publicará una vez en el "Boletín Judicial" y que contendrá los datos absolutamente indispensables para que pueda enterarse de lo resuelto. Tratándose de varias querellas, en un solo edicto podrá inserterse la notificación para los distintos inculpados en las diversas causas en trámite en el mismo despacho, con la correspondiente separación y claridad;

d) Los personeros de la Caja gozarán del término de tres días para apelar las resoluciones dictadas por las autoridades competentes en la materia y podrán hacerlo por simple telegrama cuando el asiento del Tribunal se encontrare fuera del circuito judicial de San José, caso en el cual el término se ampliará a ocho días. De igual prerrogativa gozarán los indiciados; y

e) El acusador estará exento del trámite de la ratificación de la querella".

"ArtIculo 55.- Las controversias que promuevan los patronos o los asegurados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán sustanciadas por el Departamento Legal de la Caja y resueltas por la Gerencia. Contra lo que ésta decida, cabe recurso de apelación ante la Junta Directiva, siempre que se interponga ante la misma Gerencia dentro de los cinco días posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro de los diez días siguientes a aquél en que se planteó el recurso. Salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado podrá discutir ante los Tribunales de Trabajo las resoluciones de la Caja que tengan más de un año de haber quedado firmes, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior."

"Artículo 56.- Las sentencias condenatorias dictadas en los juicios a que se refiere este capítulo no se inscribirán en el Registro Judicial de Delincuentes. salvo el caso de que la Caja, dada la gravedad de la falta, as! lo solicite expresamente al tribunal respectivo. Las multas impuestas con ocasión de la aplicación de esta ley ingresarán a los fondos de la Caja Costarricense de Seguro Social debiendo ser giradas de inmediato a dicha Institución una vez practicado el depósito respectivo.

La acción penal y la pena en cuanto a las fallas contempladas en esta ley. prescribirán en el término de dos años contados a partir del momento en que la Institución tenga conocimiento de la falla. El derecho a reclamar el monto de los daños y perjuicios irrogados a la Caja. sea que se ejercite la vía de ejecución de sentencia penal o directamente la vía civil, prescribirá en el término de diez años".

Artículo 2º.- Derógase cualquier otra disposición legal que se oponga a la presente ley. la cual regirá a partir de la fecha de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a los veintidos días del mes de juma de mil novecientos sesenta y uno. Mario Leiva Quirós, Presidente. Manuel Dobles Sánchez. Primer Secretario. Hernán Caamaño Cubero, Segundo Prosecretario.

Casa Presidencial. San José, a los nueve días del mes de julio de mil novecientos sesenta y uno. Ejcútese. Mario Echandi. El Ministro de Trabajo Y Previsión Social, F.Solorzano S.


LEY Nº 3003
(11 julio 1962)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Adiciónese el artículo 3º de la Ley Nº 2151 del 13 de agosto de 1957 (Supresión de las exenciones de derechos de aduana, muellaje y bodegaje a Instituciones Autónomas, Semiautónomas del Estado y a las Municipalidades), reformado así por Ley Nº 2853 del 30 de octubre de 1961 (Autorización al Poder Ejecutivo para emitir 45.000.000.00 en bonos 7%, 1961), para que en lo sucesivo aquella se lea así:

"Artículo 1º,- Suprimense las exenciones de derechos de aduana y sus recargos y de servicios de muellaje y bodegaje de que por leyes anteriores gocen las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado y las Municipalidades.

Artículo 2º.- Quedará a juicio de la Asamblea Legislativa conceder las exenciones mencionadas en el artículo anterior.

Artículo 3º.- No obstante lo dispuesto en el articulo anterior, las Juntas de Protección Social y la Caja Costarricense de Seguro Social, continuarán disfrutando de las exenciones citadas, únicamente en la importación de aquellos artículos necesarios para el cumplimiento de sus funciones médico-asistencia les.

Continuará disfrutando de las exenciones aduaneras el Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a la importación de maquinaria, combustible y materiales para la construccian de las plantas de Río Macho.

Las Instituciones Autónomas y Semiautónomas del Estado cuyas actividades fueren similares a las que desarrollen empresas de carácter particular, tendrán derecho a las mismas exenciones de que éstas gocen por contrato o por disposición de la Ley.

Artículo 4º.- Unicamente en cuanto se opongan a la presente Ley, se derogan, en lo concerniente, las siguientes disposiciones legales: Ley Nº 17 del 22 de octubre de 1943 (Caja Costarricense de Seguro Social, articulo 58, inciso a); Ley Nº 256 del 18 de agosto de 1941 (Servicio Nacional de Electricidad, articulo 71); Ley Nº 1644 del 26 de setiembre de 1953 (Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, artículo 15); Ley Nº 1751 del 16 de junio de 1954 (Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, articulo 15); Ley Nº 2035 del 1 de agosto de 1936 (Ley Orgánica del Consejo Nacional de Producción, artículo 11); Ley Nº 1917 de 130 de julio de 1955 (Instituto Costarricense de Turismo, articulo 45); Ley Nº 1788 del 24 de agosto de 1954 (Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, articulo 38, inciso a); Ley Nº 1721 del 28 de diciembre de 1953 (Ferrocarril Eléctrico al Pacifico, artículo 25, inciso a); Decreto Ley Nº 716 del 15 de setiembre de 1949 (Junta Administrativa del Servicio Eléctrico Municipal de Alajuela, artículo 27); Decreto Ley Nº 767 del 25 de octubre de 1949 (Junta Administrativa del Servicio Municipal de Heredia, artículo 27); Decreto Ley Nº 449 del 8 de abril de 1949 adicionado por Ley Nº 764 del 25 de octubre de 1949 (Instituto Costarricense de Electricidad, artículo 2). En todo lo demás quedan vigentes las anteriores disposiciones".

Articulo 2º.- Esta ley rige a partir de su  publicación.

Comuniquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa, San José, a los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y dos. Carlos Espinach Escalante, Presidente; Luis D. Bermúdez Coward, Segundo Secretario; Edwin Muñoz Mora, Primer Prosecretario.

Casa Presidencial; San José, a los once días del mes de julio de mil novecientos sesenta y dos. Ejecútese, Francisco J. Orlich. El Ministro de Economía y Hacienda, Raúl Hess E.


LEY Nº 3024
(29 agosto 1962)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

Considerando:

1º.- Que es necesario hacer más efectivos los principios de la seguridad social en el país, en beneficio de los trabajadores y sus familiares;

2º.- Que el trabajador asegurado es ajeno al hecho de que el patrono se encuentre atrasado en el pago de las planillas del Seguro Social, ya que sus deducciones se hacen mensualmente en forma puntual y sin excepción, como lo establece la ley;

3º.- Que, por lo tanto, es injusto que el trabajador se vea afectado por el atraso en las obligaciones con la Caja Costarricense de Seguro Social;
 
4º.- Que la Caja Costarricense de Seguro Social cuenta con medios suficientes para hacer efectivas las cuotas  obrero-patronales que los patronos no ingresen oportunamente a la Institución, y además que se propone cobrar a los patronos morosos el valor Integro de las prestaciones que otorgue a sus trabajadores, con lo cual se evita el peligro de un posible desequilibrio financiero de la Institución.

Por tanto,

DECRETA:

Artículo lº.- Adiciónase con un párrafo al articulo 36 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social  Nº 17 de 22 de octubre de 1943, el cual quedará redactado en la siguiente forma:

"Artículo 36.- El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en el momento en que haya ingresado a los fondos de la caja el número de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva. Sin embargo, no se negarán las prestaciones del Seguro de Enfermedad y Maternidad al trabajador asegurado cuyo patrono se encuentre moroso en el pago de las cuotas obrero-patronales. En el caso de mora por más de un mes, la Institución tendrá el derecho a cobrar al patrono el valor integro de las prestaciones otorgadas hasta el momento en que la mora cese, de acuerdo con las reglas establecidas en el artículo 53, sin perjuicio del cobro de las cuotas adeudadas y de las sanciones que contempla la Sección VI de esta ley".

Artículo 2º.- Esta ley rige desde la fecha de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. San José, a los veintiocho días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y dos. Carlos Espinach Escalante, Presidente. Jorge A. Montero Castro, Primer Secretario. Luis D. Bermúdez Coward, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a las nueve horas del día treinta de agosto de mil novecientos sesenta y dos. Ejecútese y publíquese. Francisco J. Orlich. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, Alfonso Carro.

 

 
 
 
 
LEY Nº 3107
(9 abril 1963)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase la ley Nº 17 de 22 de octubre de 1943, que creó la Caja Costarricense de Seguro Social y sus reformas en su artículo 6º, en su artículo 14 inciso a) y en su articulo 18, los cuales en lo futuro se leerán así:

"Artículo 6º.- La Caja será dirigida por una Junta de nombramiento del Poder Ejecutivo, compuesta de siete miembros propietarios que no tendrán suplentes, así:

a) El Estado estará representado por dos miembros, como excepción a lo que dispone el artículo siguiente: uno de ellos deberá ser un Ministro de Gobierno, quien a su vez será el Presidente de la Junta Directiva:

b) Los otros cinco serán: un médico; dos representantes de la clase patronal aseguradora: un trabajador que sea miembro de un sindicato; y un representante de las asociaciones de trabajadores intelectuales.

Para el nombramiento de los representantes de la clase trabajadora, el Poder Ejecutivo, con treinta días de anticipación a los respectivos nombramientos hará publicar en el diario oficial solicitud de nóminas, con número no menor de cinco personas, a las confederaciones y federaciones de trabajadores y a las asociaciones de trabajadores intelectuales.

Los directores, durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Para dar cumplimiento a la presente ley, el Poder Ejecutivo hará designación de los siete directores, en la siguiente forma: un Ministro de Gobierno, que es un miembro ex oficio. En enero de 1964 designará al trabajador asegurado miembro de un sindicato y uno de los representantes de la clase patronal aseguradora. En enero de 1966 designará al médico y al representante de las asociaciones de trabajadores intelectuales. En enero de 1968 designará al otro representante del Estado y al otro representante de la clase patronal aseguradora.

En lo sucesivo, los miembros serán repuestos individualmente en la misma forma, al vencer su respectivo período de cinco años y respetando al sector que representan."

"Artículo 14.-

a) Nombrar de su seno cada año, un Vicepresidente. Este repondrá al Presidente en los casos de ausencia o de impedimento. Al Vicepresidente lo sustituirán los Vocales, por orden de edad;

"Artículo 18.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y extraordinariamente, para tratar asuntos urgentes, cada vez que sea convocada por el Gerente o por cuatro miembros de ella, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito especificando el objeto de la sesión. Cuatro miembros de la Junta Directiva formarán quórum para toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos."

Artículo 2º.- Esta ley deroga o modifica todas las disposiciones que le le opongan, y rige  a partir de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. San José, a los tres días del mes de abril de mil novecientos sesenta y tres. Carlos Espinach Escalante, Presidente. Jorge A. Montero Castro, Primer Secretario. Luis D. Bermúdez Coward, Segundo Secretario.

Casa Presidencial San José, a los nueve días del mes de abril de mil novecientos sesenta y tres. Ejecútese y publíquese. Francisco J. Orlich. El Ministro de Trabajo y Previsión Social, Alfonso Carro.


LEY Nº 3322
(31 julio 1964)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Articulo único.- Suprímese el párrafo penúltimo del artículo 3º de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17  de 22 de octubre de 1943, que prohibe el ingreso a las personal mayores de 65 años.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

 Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. San José, a los veintisiete días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Rodolfo Solano Orfila, Presidente. Armando Bolaños Bolaños, Primer Secretario. Minor Calvo Ortega, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a las treinta y un días del mes de julio de mil novecientos sesenta y cuatro. Ejecútese y publíquese. Francisco J. Orlich. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, Alfonso Carro.


LEY NOº3540
 (19 agosto 1965)
 
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo único.- Refórmase el inciso a) del artículo 6º de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social el cual se leerá así:

"a) El estado estará representado por dos miembros; como excepción a lo que dispone el artículo siguiente, uno de ellos deberá ser el Ministro de Trabajo y Bienestar Social quien presidirá la Junta Directiva".

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa. San José, a los once días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y cinco. Rafael París Steffens, Presidente. Rafael Benavides Robles, Primer Secretario. Edwin Muñoz Mora, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los diecinueve días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y cinco. Ejecútese y publíquese. Francisco J. Orlich. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, Alfonso Carro Z.


LEY Nº 3787
(18 noviembre 1966)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Articulo 1º.- Refórmase el articulo 3º de la ley Nº 2151 de 13 de agosto de 1954, adicionada por ley Nº 3003 de 11 de julio de 1962, para que se lea así:

"Artículo 3º.- No obstante los dispuesto en el artículo anterior, los Departamentos del Ministerio de Salubridad a que se refiere al artículo 6º del Código Sanitario que se dedican a medicina Asistencial y Preventiva, las Juntas de Protección Social la Caja Costarricense de Seguro Social y los Patronatos de Hospitales de Beneficencia, tendrán exención absoluta de toda clase de impuestos presentes. y futuros, directos o indirectos, nacionales o municipales, sobre toda clase de artículos necesarios para el cumplimiento de sus funciones médico asistenciales.

Continuará disfrutando de las exenciones aduaneras el Instituto Costarricense de Electricidad en cuanto a la importación de maquinaria, combustibles y materiales para la construcción de las Plantas de Río Macho.

Las instituciones autónomas o semiautónomas del Estado cuyas actividades fueren similares a las que desarrollan empresas de carácter particular, tendrán derecho a las mismas exenciones de que éstas gocen por contrato o por disposición de la ley."

Articulo 2º- Rige a partir de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dado en el Salón de Sesiones de la Asamblea Legislativa.- San José, a siete días del mes de noviembre de mil novecientos sesenta y seis. Rodrigo Carazo Odio, Presidente; José Rafael Vega Rojas, Primer Secretario. Armando Aráuz AguiJar, Segundo Secretario.
 
Casa Presidencial.- San Jose, a los dieciocho días del mes de noviembre mil novecientos sesenta y seis. Ejecútese y Publíquese: J.J. Trejos Fernández. El Ministro de Salubridad Pública, A. Aguilar P.


LEY Nº 4188
(10 setiembre 1968)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, el cual en lo sucesivo se leerá así:

"Artículo 20. - Habrá un cuerpo de inspectores que se encargará de velar porque los patronos y asegurados cumplan con esta ley y sus reglamentos. Los informes que presenten se considerarán como prueba muy calificada.

Los inspectores tendrán el carácter de autoridades, con los deberes y atribuciones que se especifican en los artículos 89 y 94 de la Ley Orgánica del Ministerio de Trabajo y Bienestar Social".

Artículo 2º.- Esta ley rige desde su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y ocho. Fernando Volio Jiménez, Presidente. José Rafael Vega Rojas, Primer Secretario. Rafael López Garrido, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y ocho. Ejecútese y publíquese. J.J. Trejos Fernández. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, E. Guier.


LEY Nº 4189
(10 setiembre 1968)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

 DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 30 de 13 Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, el cual en lo sucesivo se leerá así:

"Artículo 30.- Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus trabajadores, les deducirán las cuotas que éstos deban satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.

El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo anterior, responderá personalmente el pago de dichas cuotas. Cuando el patrono fuere el Estado o sus instituciones y el culpable de que no se haga la retención fuere un trabajar al servicio de ellos, la responsabilidad por el incumplimiento será suya y se le sancionará con suspensión del respectivo cargo, durante quince días, sin goce de sueldo. En caso del traspaso o arrendamiento de una empresa de cualquier índole, el adquiriente o arrendatario responderá solidariamente con el transmitente o arrendante, por el pago de las cuotas obreras o patronales que estos últimos fueren en deber a la Caja en el momento del traspaso o arrendamiento. Para que la Caja recupere las cuotas que se le adeuden, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en el penúltimo párrafo del artículo 53 de esta ley".

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. San José, a los cinco días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y ocho. Fernando Volio Jiménez, Presidente. José Rafael Vega Rojas, Primer Secretario. Rafael López Garrido, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los diez días del mes de setiembre de mil novecientos sesenta y ocho. Ejecútese y publíquese. J.J. Trejos Fernández. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, E. Guier.


LEY Nº 4363
(4 agosto 1969)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 11 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943, en la siguiente forma:

"Artículo 11.- Queda prohibido a los miembros de Junta Directiva, al Gerente y al Subgerente de la Caja, tomar parte activa en asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan sus deberes cívicos. Queda prohibido, asimismo, a todo el personal administrativo, médico y técnico de la institución, cualquiera que sea la modalidad de su jornada ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política, durante el transcurso de dicha jornada"

Artículo 2º.- Rige desde su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. San José, el primer día del mes de agosto de mil novecientos sesenta y nueve. José Luis Molina Quesada, Presidente. Arnulfo Carmona Benavides, Primer Secretario. Mario Charpentier Gamboa, Segundo Secretario.
Casa Presidencial. San José, a los cuatro días del mes de agosto de mil novecientos sesenta y nueve. Ejecútese y publíquese. J.J. Trejos Fernández. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, J.E Chaverri.


LEY Nº 4530
(24 diciembre 1969)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 61 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, en la siguiente forma:
 
"Artículo 61.- El derecho de reclamar el otorgamiento de las pensiones de invalidez, prescribe en dos años, y para las de muerte, en diez años. El derecho a reclamar las pensiones de vejez es imprescriptible.

El derecho a cobrar las rentas ya acordadas, prescribe en dos años a partir de la fecha de su otorgamiento, en los casos de vejez; en un año, en los casos de invalidez y muerte, y en seis meses tratándose de todas las prestaciones en dinero que concede el Seguro de Enfermedad y Maternidad. La prescripción a que se refiere este párrafo, afecta solamente las cuotas ya acumuladas en los períodos citados".

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.

Transitorio.- Los nuevos términos de prescripción que se establecen en esta ley, rigen también las situaciones ya consolidadas a esta fecha.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. San José, a los veintidós días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. José Luis Molina Quesada, Presidente. Arnulfo Carmona Benavides, Primer Secretario. Mario Charpentier Gamboa, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los veinticuatro días del mes de diciembre de mil novecientos sesenta y nueve. Ejecútese y publíquese. J J. Trejos Fernández. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, J. Francisco Chaverri Rodríguez.


LEY Nº 4646
(20 octubre 1970)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 1º, 2º, 4º, 22, 24, 25, 26, 33, 40, 62, incisos 1), 2), 3),4),5),6) y 10), 71, inciso 1),97 y 98 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Nº 1552 del 23 de abril de 1953, para que se lean así: (...)
 
Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, Caja Costarricense de Seguro Social, Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Seguros, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Autónomo del Ferrocarril Eléctrico al Pacifico y Junta Administrativa, Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, estarán integradas de la siguiente manera:

1. Un ministro de gobierno designado por el Consejo de Gobierno, quien será miembro ex-oficio de la Junta. El Consejo citado nombrará al funcionario del Poder Ejecutivo que habrá de sustituir al respectivo Ministro en sus ausencias temporales;

2. Seis personas de amplios conocimientos o reconocida experiencia en el campo de actividad de la correspondiente Institución, o con título profesional reconocido por el Estado, de nombramientos del Consejo de Gobierno;

3. En las Juntas Directivas de instituciones cuya ley orgánica no establece la representación del Poder Ejecutivo por medio de un ministro de gobierno, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior.

Artículo 5º.- Los miembros electivos de la Junta Directiva a que se refiere el inciso 2) del artículo anterior, serán nombrados por el Consejo de Gobierno, por períodos de ocho años, a partir del 12 de junio del año en que se inicie el período presidencial a que se refiere el artículo 134 de la Constitución Política. Sus nombramientos deben efectuarse en los últimos quince días del mes de mayo del mismo año. La renovación de los directores se hará por mitades de modo que después de cada cambio de gobierno se procederá a nombrar tres de los directores de cada Junta Directiva.

Sin embargo, cuando la Ley Orgánica de alguna de las instituciones citadas en el artículo anterior no establece la representación del Poder Ejecutivo Por medio de un ministro de gobierno, los siete miembros de la Junta Directiva serán nombrados por el Consejo de Gobierno de acuerdo con el párrafo anterior, renovando después de cada cambio de gobierno, los tres o los cuatro directores según corresponda, cuyo período de ocho años se venza.

Cualquiera de los miembros de las Juntas Directivas puede ser reelecto. Una vez hecho el nombramiento de los directores y que estos hayan entrado en funciones, el Consejo de Gobierno no podrá revocarlos si no es con base en información de la Contraloría General de la República, en la que se ponga de manifiesto que hay causa para ello conforme a las disposiciones legales y/o reglamentarias correspondientes. En todo caso la sustitución y nombramiento por renuncia, remoción justificada o por cualquier otra causa, se hará dentro del término de quince días y para el resto del período legal, siguiendo las normas establecida en esta artículo.

En el caso de que el Consejo de Gobierno se separe de este norma, los nombramientos que haga de los nuevos directores son nulos y los que hubieren sido separados de sus cargos sin esa previa información, se mantendrán en sus puestos por el resto de su período legal o hasta que la Contraloría General de la República encuentre que hay lugar a su separación.

En los casos en que la ley orgánica de alguna de las instituciones mencionadas en el artículo anterior indique requisitos especiales para sus directores, en relación con su profesión o representación gremial, esos requisitos serán respetados en lo que sean compatibles y aplicables con el procedimiento aquí establecido para sus nombramientos.

Artículo 6º.- Los Gerentes de las instituciones citadas en el artículo 42 de esta Ley serán nombrados para períodos de seis años y podrán ser reelectos. Sus nombramientos, así como su reelección, requerirán no menos de cuatro votos favorables de los directores de la Junta respectiva.

Artículo 72.- No podrá ser electo gerente, o auditor del Banco Central de Costa Rica, de los bancos comerciales. ni de las instituciones autónomas o semiautónomas, quien hubiere ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la respectiva institución durante todos o parte de los dos años anteriores.

Artículo 8º.- Las obligaciones a cargo del Estado y a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, en las que por leyes especiales se señalen rentas específicas para su atención, recaudadas por el Banco Central de Costa Rica, deben ser atendidas en forma privilegiada por éste, para lo cual debe separar mensualmente del monto recaudado de la renta de que se trate, la suma correspondiente y girarla directamente a dicha Institución.

Artículo 9º.- Esta ley deroga o modifica cualquier ley o disposición que se le oponga y rige a partir de su publicación.

Disposiciones Transitorias

 Transitorio I.- Dentro de los quince días posteriores a la publicación de esta Ley, el Consejo de Gobierno procederá a nombrar a los miembros de las Juntas Directivas del Banco Central, bancos comerciales del Estado e instituciones citadas en el artículo 4º de esta Ley, conforme al procedimiento que está establecido para esos nombramientos.

Para integrar las Juntas Directivas de 1970 el Consejo de Gobierno designará en cada institución, tres directores libremente, además del delegado del Poder Ejecutivo, y los otros tres directores serán nombrados de las temas que deberá someter, a petición suya el Comité Ejecutivo Nacional del Partido Unificación Nacional. De los seis directores nombrados en cada Institución, tres deberán ser sorteados para que finalicen su período el 31 de mayo de 1974, Y los otros tres continuarán en funciones hasta el 31 de mayo de 1978.

Con respecto al Banco Central de Costa Rica, el Consejo de Gobierno designará dos directores libremente y los otros tres de temas que en igual forma deberá someter el mismo partido.

Dos de los cinco directores serán sorteados para que terminen su período el 31 de mayo de 1974 y los otros tres continuarán en funciones hasta el 31 de mayo de 1978.

De los siete directores de cada banco comercial del Estado, el Consejo de Gobierno nombrará cuatro libremente y los otros tres por el sistema de temas antes dicho. Cuatro de los siete directores de cada Junta serán sorteados para que terminen su período el 31 de mayo de 1974, y los otros tres continuarán hasta el 31 de mayo de 1978. Igual sistema que el de este último caso será aplicado para el nombramiento de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas mencionadas en el artículo 42 de esta Ley. cuya Ley Orgánica no establece la representación del Poder Ejecutivo por medio de un ministro de gobierno.

En todos los casos anteriores el sorteo para determinar cuáles directores finalizan su período en 1974 y cuáles continuarán hasta 1978, deberá efectuarse antes de las elecciones de 1974.

Si el partido político aludido no presenta las temas a que se refiere este artículo transitorio, el Consejo de Gobierno nombrara libremente a los directores que corresponda.

Desde el momento en que se nombre a los nuevos miembros de las Juntas Directivas, los actuales directores cesarán en sus funciones, teniendo derecho a percibir como indemnización el importe de las dietas que les correspondería recibir durante el resto del período para el que fueron nombrados, la cual les será reconocida por la Institución respectiva por acuerdo de su Junta Directiva, excepto si son trasladados a otra Junta Directiva o fueren reelectos.

El acuerdo de la Junta respectiva deberá producirse necesariamente dentro de un término de quince días hábiles siguientes a la fecha de presentación del reclamo.

Los reclamos que deban generarse con base en lo dispuesto por este artículo, deberán presentarse en un término no mayor de tres meses a partir de la fecha en que la cesantía se produzca.

Transitorio I1.- Todos los Gerentes de las Instituciones Autónomas con excepción de los bancos comerciales, terminarán sus funciones cuando sus nuevas Juntas queden instaladas, pero pueden ser reelectos. En los bancos comerciales del Estado, las nuevas Juntas Directivas en su primera sesión designarán a sus actuales Gerentes para un nuevo período de acuerdo con esta Ley.

A los funcionarios que no sean reelectos se les indemnizará con una suma equivalente a los ingresos que hubieren devengado de. haber permanecido en sus puestos hasta el vencimiento del período para el que fueron electos, excepto a los que no acepten su reelección. La indemnización correrá a cargo de la institución a la que sirvan.

Transitorio III.- En un plazo no mayor de tres meses a partir de la vigencia de esta Ley el Banco Central de Costa Rica deberá presentar a consideración de la Asamblea Legislativa, a través del Poder Ejecutivo, un proyecto de Ley de Regulación de Sociedades Financieras de Inversión y de Crédito Especial de carácter no bancario. Mientras no se promulgue dicha ley, el Banco Central de Costa Rica reglamentará cualquier aspecto que estime pertinente en cuanto a las sociedades financieras.

Dentro del mismo plazo el Banco Central de Costa Rica deberá presentar a la Asamblea Legislativa el proyecto de Ley del Sistema Bancario Nacional que le fue consultado por la Asamblea Legislativa de conformidad con el artículo 190 de la Constitución Política, y que ha sido conocido y revisado por la Comisión Interbancaria.

Para ambos proyectos el Banco nombrará sendas comisiones, integradas por un delegado del Poder Ejecutivo, dos del Banco Central de Costa Rica, dos de los bancos comerciales del Estado y por dos delegados de las cámaras patronales.

Transitorio IV.- A partir de la fecha de promulgación de esta Ley, la deuda actual del Gobierno con el Banco Central de Costa Rica por concepto de Letras de Tesoro, se considerará deuda permanente sin plazo, no debiendo el Gobierno pagar amortizaciones ni intereses por ese saldo, salvo cuando de común acuerdo el Gobierno y el Banco Central de Costa Rica dispongan lo contrario o cuando leyes especiales destinen recursos para las amortizaciones de ese pasivo.

Para calcular el dozavo a que se refiere el artículo 71 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, no se tomará en cuenta la deuda actual por concepto de Letras del Tesoro.

Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Asamblea Legislativa, San José, a los siete días del mes de octubre del mil novecientos setenta. Daniel Oduber Quirós, Presidente; Edgar Arroyo Cordero, Primer Secretario; Jorge Solano Chacón, Segundo Secretario.

Casa Presidencial, San Jose, a los veinte días del mes de octubre de mil novecientos setenta. Ejecútese y publíquese, Manuel Aguilar Bonilla. El Ministro de Gobernación, Policía, Justicia y Gracia, Carlos Manuel Vicente Castro.


LEY Nº 4750
(26 abril 1971)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 3º de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social Nº 17 de 22 de octubre de 1943, para que se lea así:

"Artículo 3º.- Las coberturas del Seguro Social y el ingreso al mismo serán obligatorios para todos los trabajadores manuales e intelectuales que ganen sueldo o salario, y el monto de las cuotas que por esta ley deban pagar se calculará sobre el total de las remuneraciones respectivas.

La Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el Seguro Social de los trabajadores independientes y las condiciones de este seguro; Sin embargo, todos aquellos trabajadores independientes que en forma voluntaria desearen asegurarse antes de entrar en vigencia el Seguro Social en forma general para ese sector, podrán hacerlo mediante la solicitud correspondiente a la Caja Costarricense de Seguro Social, la cual, para tales efectos dictará la reglamentación pertinente. Los trabajadores independientes estarán exentos del pago de la cuota patronal.
 
La posibilidad de reingreso de aquellos trabajadores independientes que voluntariamente se hubieren afiliado al amparo del párrafo segundo de este artículo, y que posteriormente se desafiliaren, será reglamentada por la Caja.

La Junta Directiva queda autorizada para tomar las medidas tendientes a coadyuvar en la atención médica a los indigentes, en los riesgos y accidentes profesionales, y en la campaña de medicina preventiva.

La Caja determinará reglamentariamente los requisitos de ingreso a cada régimen de protección, así como los beneficios y condiciones en que éstos se otorgarán.

La Junta Directiva tomará los acuerdos necesarios para extender progresivamente sus servicios a todo el país conforme sus recursos materiales y humanos".

Artículo 2º. - Agréguese un nuevo artículo a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943, que llevará el número 73, corriéndose la numeración actual, que diga:

"Artículo 73.- Los fondos disponibles de la Caja Costarricense de Seguro Social, logrados una vez que la Caja separe los montos necesarios para atender sus inversiones, planes de crédito internos y sus gastos de operación, únicamente podrán ser canalizados a través del Banco Central de Costa Rica. Anualmente el Banco Central y la Caja Costarricense de Seguro Social firmarán el contrato de préstamo correspondiente, fijándose la tasa mínima actuarial de interés que indique la Caja Costarricense de acuerdo con sus cálculos actuariales.

El Banco Central canalizará a través de los bancos comerciales los recursos de la Caja Costarricense de Seguro Social. Estos recursos han de emplearse en crédito de mediano y largo plazo.

Cuando por razones imprevistas la Caja Costarricense de Seguro Social se vea necesitada de fondos, el Banco Central deberá atender la demanda de esa institución con el fm de resolver temporalmente el desajuste de efectivo que pudiera haberse presentado. En el contrato de préstamo del período siguiente, la Caja cancelará al Banco Central el monto que se haya visto obligado a solicitar temporalmente. La tasa de interés que cobrará el Banco a la Caja Costarricense de Seguro Social será la misma que éste haya cobrado a aquél en sus operaciones anuales".

Artículo 3º.- Refórmase el párrafo final del artículo 72 de la Ley Nº 3019 del 8 de agosto de 1962, para que se lea así:

"No será aplicable lo dispuesto en los incisos d), e) y g) de este artículo a los médicos extranjeros que sean contratados por instituciones del Estado para prestar sus servicios en el país, quienes no podrán ejercer la profesión fuera de los contratos, pero una vez terminado el contrato con esas instituciones, para obtener su inscripción en el Colegio deberán los interesados llenar los requisitos de este artículo.

Los médicos extranjeros sólo podrán ser contratados cuando no hubiere médicos costarricenses dispuestos a prestar sus servicios en las condiciones requeridas por esas instituciones. En todo caso, debe hacerse previamente la revisión de atestados y capacitación por el Colegio de Médicos y Cirujanos o por la Facultad de Medicina de la Universidad de Costa Rica".

Artículo 4º.- Refórmase el artículo 32 de la Ley Nº 3019 de 8 de agosto de 1962, para que se lea así:

"Artículo 32.- Ningún médico podrá prestarle servicios remunerados al Estado en más de dos cargos en instituciones autónomas, estatales o semiautónomas. La jornada ordinaria de trabajo en cada puesto será de ocho horas y la mínima de cuatro horas. La remuneración por los servicios médicos en dichas instituciones será la que establezca el Estatuto de Servicios Médicos, siempre y cuando no exista, en el desempeño de los cargos, superposición de horarios. Esa remuneración será fijada para cada categoría por la Dirección General de Servicio Civil. de acuerdo con el Estatuto de Servicio Civil y la Ley de Salarios de la Administración Pública, tomando en cuenta en cada oportunidad el costo de la vida.

La limitación de servir en más de dos cargos no rige para las actividades médicas de índole docente. Salvo lo dispuesto en este artículo en cuanto a superposición de horarios, sus disposiciones no se aplicarán en casos de inopia de médicos".

Artículo 5º.- Se reforma el inciso a) del artículo 16 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943, para agregarle un nuevo párrafo que diga:

"En lo concerniente a nombramientos y relaciones referentes al personal médico y paramédico, se seguirán las disposiciones de la ley Nº 3671 de 18 de abril de 1966 (Estatuto de Servicios Médicos)".

Artículo 62.- Se autoriza a la Caja Costarricense de Seguro Social para tomar parte en todos aquellos proyectos que tiendan a dar un mayor beneficio en la salud a los asegurados, mediante el correspondiente aporte financiero y técnico.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y uno. Daniel Oduber Quirós, Presidente. Edgar Arroyo Cordero, Primer Secretario. Jorge Solano Chacón, Segundo Secretario.

Casa Presidencial.- San José, a los veintiséis días del mes de abril de mil novecientos setenta y uno. Ejecútese y publíquese. José Figueres. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, D. Jiménez V.
 

 
LEY Nº 4772
(4 junio 1971)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º,- Refórmase el artículo 15 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943, el cual se leerá así:

"Artículo 15.- La Junta Directiva designará por mayoría no menor de cuatro votos, un Gerente, quien tendrá a su cargo la administración y dirección superior de la Caja, de acuerdo con las disposiciones legales y las instrucciones que en cuanto a la dirección le imparta la Junta. También designará dos Subgerentes, uno encargado de los servicios médicos y otro de los servicios administrativos, nombrados en igual forma, quienes serán responsables ante la Directiva y el Gerente. Los Subgerentes reemplazarán al Gerente de acuerdo con la designación que al efecto realice la Junta, en sus ausencias temporales o en casos específicos. Normalmente y sin detrimento de las funciones del Gerente, tendrán las que específicamente les asigne la Junta Directiva y la Gerencia.

Tanto el Gerente como los Subgerentes serán los representantes judiciales y extrajudiciales de la Institución con facultades de apoderados generalísimos sin limitación de suma, pudiendo actuar conjunta o separadamente. Su personería se tendrá por demostrada con la simple publicación en "La Gaceta", sin que sea necesaria su inscripción en el Registro de Personas.

El Gerente y los Subgerentes durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelectos indefinidamente. Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que a juicio unánime de la Junta Directiva, no cumplan sus funciones o cuando llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal, sea de índole penal o civil. Para ser Gerente o Subgerente de la Caja es necesario reunir los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva, y estarán sujetos a iguales restricciones y prohibiciones y a los mismos casos de cesación en el desempeño de sus cargos."

Artículo 2º.- Refórmanse los artículos 17 y 18 de la citada ley, para que donde diga "Subgerente" se lea "Subgerentes".

Artículo 3º.- Esta ley rige a partir de su  publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. San José, a los dos días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno. Daniel Oduber Quirós, Presidente. Edwin Muñoz Mora, Primer Secretario. Angel Edmundo Solano Calderón, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los cuatro días del mes de junio de mil novecientos setenta y uno. Ejecútese y publíquese. José Figueres. El Ministro de Trabajo y Bienestar Social, D. Jiménez V.


LEY Nº 5349
(24 setiembre 1973)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPULlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Para efectos de la universalización del Seguro de Enfermedad y Maternidad, cuya administración se ha confiado a la Caja Costarricense de Seguro Social, así como para el logro de un sistema integral de la salud, el Ministerio de Salubridad Pública, las Juntas de Protección Social y los Patronatos a cargo de instituciones médico-asistenciales, traspasarán a la Caja las instituciones que de ellos dependen. La Caja queda facultada para recibir dichas instituciones, de acuerdo a su ley, reglamentos y programas de extensión o universalización.

Estos traspasos se realizarán cuando lo solicite la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social y sólo podrán realizarse a petición expresa de la Caja, quien podrá solicitarlos en forma individual.
 
Los centros médico-asistenciales que dependan de la Junta de Protección Social de San José se traspasarán cuando se haya efectuado el traspaso de los demás centros del país, salvo que se llegue al acuerdo de hacerlo por parte de ambas instituciones, con participación del Ministerio de Salubridad Pública, o que no haya otros centros susceptibles de ser traspasados.

La Caja Costarricense de Seguro Social no podrá aceptar ningún traspaso mientras no se le fijen las rentas suficientes para atender el servicio médico a los no asegurados.

Artículo 2º.- Los traspasos a que se refiere el artículo anterior, se harán a título gratuito en la forma y condiciones que convengan la Caja y la entidad correspondiente, conforme lo permita el proceso de universalización de los seguros sociales. En esos casos la Caja deberá prestar asistencia médico-hospitalaria a la población no asegurada incapaz de sufragar los gastos de sus servicios médicos y para atender tales obligaciones se dotará a la Caja de las rentas específicas necesarias. Conforme a las disposiciones del párrafo tercero del artículo 73 de la Constitución Política, la Caja no podrá en ejecución de esta ley, contraer obligaciones que impliquen transferencias o empleo de los fondos y reservas de los seguros sociales en finalidades distintas a las propias de su creación.

Artículo 3º.- La Caja participará en la elaboración y ejecución de los planes nacionales de salud, elaborados conjuntamente con el Ministerio de Salubridad Pública, a través de la Oficina Sectorial de Planificación de ese organismo, en la medida que se lo permitan sus posibilidades económicas y siempre que procure en primer término el cumplimiento fiel de los fines de la Ley Constitutiva de la Caja.

Artículo 4º Queda autorizada la Caja Costarricense de Seguro Social para cobrar los servicios prestados a los trabajadores independientes que estén económicamente capacitados para sufragarlos y mientras no sean cubiertos por el Seguro Social. La Caja Costarricense de Seguro Social, podrá mantener los servicios de pensionados existentes en las instalaciones hospitalarias que sean traspasadas. El costo de este servicio de pensionado debe sufragarlo el interesado en forma integral.
 
Artículo 5º.- Tanto el Ministerio de Salubridad Pública como la Caja Costarricense de Seguro Social quedan autorizados para preparar los instrumentos legales correspondientes para el traspaso de los bienes muebles e inmuebles, que esta ley faculta.

Artículo 6º.- La atención de las acciones de Salud en materia de medicina preventiva no reservadas por ley a la Caja, serán de responsabilidad exclusiva del Ministerio de Salubridad Pública.

Artículo 7º.- Las rentas e ingresos que de cualquier naturaleza reciban las instituciones dependientes del Ministerio de Salubridad Pública, Juntas de Protección Social y Patronatos que se traspasen conforme el artículo 12 de esta Ley, serán giradas a la Caja Costarricense de Seguro Social desde el momento que tome posesión de ellas conforme a los sistemas de distribución de las rentas señaladas en la legislación actual.

En caso de que esas rentas fueran insuficientes, el Estado deberá crear previamente a favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, rentas específicas para completar el pago de la atención de los no asegurado incapaces de sufragar los gastos de su atención médica, de acuerdo a estudios que realicen conjuntamente la Caja y el Ministerio de Salubridad Pública.

Artículo 8º.- Esta leyes de orden público, deroga todas las disposiciones legales anteriores en cuanto se le opongan y rige a partir de su  publicación.

Disposiciones Transitorias

Transitorio I.- Los trabajadores de las instituciones que se traspasen y los empleados del Consejo Técnico de Asistencia Médico Social conservarán todos los derechos adquiridos que tengan al momento del traspaso, concedidos por el Estatuto de Servicio Civil, el Código de Trabajo, leyes conexas y convenios colectivos de trabajo, sin interrupción alguna ni en cuanto a su tiempo de servicio ni en cuanto a las demás circunstancias derivadas de su relación de trabajo.

Transitorio II.- Hasta tanto no se haya completado el plan de traspaso de instituciones, conforme a lo previsto en esta Ley, y en tanto haya instituciones representadas en el Consejo Técnico de Asistencia Médico Social, será éste el encargado de hacer la distribución de rentas previstas en las leyes respectivas y conforme el artículo 22 de la presente ley y además de los miembros que señala la ley para la integración del Consejo, habrá un representante de la Caja, designado por su Junta Directiva.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

 Asamblea Legislativa, San José, a los once días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y tres. Luis Alberto Monge Alvarez, Presidente; Angel Edmundo Solano Calderón, Primer Secretario; Pedro Gaspar Zúñiga, Segundo Secretario.
 
Casa Presidencial, San José, a los veinticuatro días del mes de setiembre de mil novecientos setenta y tres. Ejecútese y publíquese, José Figueres. El Ministro de Salubridad Pública, José Luis Orlich Bolmarcich.


LEY Nº 5375
(19 octubre 1973)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 39 Y 40 de la Sección V de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que se lea así:

"Artículo 39.- Las reservas de la Caja se invertirán en las más eficientes condiciones de garantía y de rentabilidad, prefiriéndose, en igualdad de circunstancias, aquellas que al mismo tiempo que reporten ventajas para los servicios de la Institución y que contribuyan, en beneficio de los asegurados, a la construcción de viviendas, a la prevención de enfermedades y al bienestar social en general. En lo que se refiere a la construcción de viviendas para asegurados, la Caja, al formular el presupuesto del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, deberá destinar a ese fin un 25% de los recursos reales que tenga disponible cada año para inversiones en préstamos hipotecarios con particulares o empresas privadas, después de satisfechas las inversiones físicas, planes de crédito debidamente reglamentado de sus funcionarios y empleados. sus gastos de operación y prestamos especiales a instituciones de proyección social. La Caja suscribirá con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, convenios para el desarrollo y financiamiento de programas de vivienda, previamente aprobadas por ambas instituciones, sujetos a las normas que este Capítulo establece en cuanto a rentabilidad, garantías, rendimiento medio y requerimiento de liquidez de las inversiones del Seguro de Invalidez Vejez y Muerte.

En circunstancias especiales y cuando las condiciones económicas lo permitan y a su juicio de la Junta Directiva, podrán destinarse para el mismo fin hasta un 50% de esos fondos, previo informe favorable del Departamento actuarial de la Caja Costarricense de Seguro Social

Artículo 40.- Está prohibido a la Caja lo siguiente:

 a) Hacer operaciones especulativas de  cualquier naturaleza;

 b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén interesados los Directores, Gerente, Subgerentes o personeros de la Institución o parientes de todas estas personas por consanguinidad o por afinidad hasta el tercer grado inclusive;

 e) Hacer préstamos menores de veinte mil colones; y

 d) Hacer préstamos mayores de un millón de colones sin autorización Legislativa.

La prohibición contemplada en en inciso d) no se aplicará a los convenios de financiamiento que la Caja lleve a cabo con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para la construcción de viviendas para asegurados".

Artículo 2º.- Los préstamos concedidos a instituciones de servicio público devengarán un interés hasta del 8% anual. Los préstamos concedidos a particulares o a empresas privadas devengarán un interés hasta de un 12% anual.

Artículo 3º Derogase el artículo 12 de la Ley Nº 2406 de 24 de julio de 1959.
 
Artículo 4º.- Rige a partir de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres. Luis Alberto Monge Alvarez, Presidente. Angel Edmundo Solano Calderón, Primer Secretario. Romilio Durán Picado, Segundo Prosecretario.

Casa Presidencial. San José, a los cuatro días del mes de octubre de mil novecientos setenta y tres. Ejecútese y publíquese. José Figueres. El Ministro de la Presidencia, Gonzalo Solórzano González.


LEY Nº 5507
(19 abril 1974)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- A fin de que los ministros de gobierno dediquen todo su tiempo a las funciones propias de su cartera, no se les nombrará representantes del Poder Ejecutivo en las directivas de las instituciones autónomas, salvo lo que luego se indicará para el Banco Central de Costa Rica.

Artículo 3º.- Refórmase el artículo 4º de la Ley Nº 4646 del 20 de octubre de 1970, para que se lea así:

"Artículo 4º.- Las Juntas Directivas del Consejo Nacional de Producción, Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo, Instituto Costarricense de Electricidad, Instituto de Tierras y Colonización, Servicio Nacional de Acueductos y Alcantarillado, Caja Costarricense de Seguro Social,  Instituto Costarricense de Turismo, Instituto Nacional de Aprendizaje, Instituto Costarricense de Puertos del Pacifico, Junta de Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica, Instituto Nacional de Seguros, Instituto de Fomento y Asesoría Municipal e Instituto Mixto de Ayuda Social estarán integradas de la siguiente manera:"
 
1. Un Presidente Ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo de las actividades de la correspondiente institución, designado por el Consejo de Gobierno cuya gestión se regirá por las siguientes normas.

a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos de gobierno de la institución y le corresponderá fundamentalmente velar porque las decisiones tomadas por la Junta se ejecuten, así como coordinar la acción de la entidad cuya Junta preside, con la de las demás instituciones del Estado. Asimismo asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva, así como las otras que le asigne la propia Junta;

b) Será un funcionario de tiempo completo y de dedicación exclusiva; consecuentemente, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, ni ejercer profesiones liberales;

c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo.

Para la determinación de esa indemnización, se seguirán las reglas que fijan los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que ese articulado determina.

2. Seis personas de amplios conocimientos o de reconocida experiencia en el campo de actividad de la Institución, o con titulo profesional reconocido por el Estado, de nombramiento del Consejo de Gobierno.

En las Juntas Directivas de instituciones cuya Ley Orgánica no establece la representación del Poder Ejecutivo, los siete miembros de la Junta serán nombrados por el Consejo de Gobierno, con iguales requisitos a los señalados en el inciso anterior".

...

Artículo 6º.- Los gerentes de la institución continuarán siendo los principales funcionarios administrativos. En las instituciones indicadas, las ausencias temporales del Presidente Ejecutivo, serán suplidas por un Vicepresidente, que tendrá las mismas facultades de designación de la Junta Directiva de la respectiva institución.

Artículo 7º.- Derógase el artículo 1º Y se reforman los artículos 2º y 3º de la Ley Nº 3065 del 20 de noviembre de 1962 para que se lean así:

"Artículo 1º.- Derogado".

"Artículo 2º.- Los miembros de las Juntas Directivas de las instituciones autónomas serán remunerados mediante dietas que devengarán por cada sesión a la cual asistan.

Las dietas, en cuanto a su monto, serán determinadas en el presupuesto de cada institución autónoma, pero no podrán exceder de  400,00 (cuatrocientos colones) por sesión".

"Artículo 3º. - Las Juntas Directivas de las instituciones autónomas no podrán celebrar más de ocho sesiones remuneradas por mes, incluyendo ordinarias y extraordinarias, éstas cuando sean absolutamente necesarias.

Los Presidentes Ejecutivos de las instituciones autónomas no tendrán derecho a devengar dietas como miembro de la Junta Directiva sino que devengarán únicamente un salario fijo, determinado por la Junta Directiva".

...

Artículo 9º.- La presente ley es de orden público, rige a partir del 12 de junio de 1974 y deroga cualquier otra disposición que se le oponga; no obstante el Consejo de Gobierno deberá efectuar los nombramientos que son de su competencia en la segunda quincena del mes de mayo.

Transitorio I.- Los Directores de Instituciones Autónomas que según el sorteo realizado por el Consejo de Gobierno, con base en las disposiciones del Transitorio I de la Ley Nº 4646 del 20 de octubre de 1970, deben continuar en funciones hasta el 31 de mayo de 1978, se mantendrán en sus puestos hasta esa fecha, con excepción de lo que dispone el Transitorio Il de la presente ley, en cuanto a la Junta Directiva del Banco Central.

Transitorio Il.- Los Tres Directores de la Junta Directiva del Banco Central que en virtud de las disposiciones contenidas en el Transitorio 1 de la Ley Nº 4646 del 20 de octubre de 1970, debían permanecer en funciones hasta el 31 de mayo de 1978 y que de conformidad con la presente ley dejarán sus cargos a partir del 1º de junio de 1974, podrán ser designados por el Consejo de Gobierno para el desempeño de cargos directivos en otras entidades autónomas en las que por ley deban hacerse nombramientos; en el evento de que no se les designare conforme queda dicho, tendrán derecho a que se les pague una indemnización igual a cuatro meses de dictas.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. San José, a los ocho días del mes de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Luis Alberto Monge Alvarez, Presidente; Romilio Durán Picado, Primer Prosecretario; Oscar Campos Orozco, Segundo Prosecretario.

Casa Presidencial. San José, a los diecinueve días del mes de abril de mil novecientos setenta y cuatro. Ejecútese y publíquese, José Figueres. El Ministro de Agricultura y Ganadería encargado del Despacho de la Presidencia, Fernando Batalla Esquivel.


LEY Nº 5844
(21 noviembre 1975)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA,

DECRETA:

Artículo 1º- Refórmanse el aparte final del artículo 44 y el artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, los cuales se leerán así:

"Artículo 44.- En relación con los incisos anteriores, es entendido que los patronos responderán íntegramente por todas las prestaciones que esta ley otorga a los asegurados de la Institución, tanto si no han asegurado a sus trabajadores como si éstos no han completado los plazos de espera o del monto de cotización reglamentarios por morosidad patronal En el primer caso, o sea en el de no aseguraniento o de mora en el pago, compete a los trabajadores el ejercicio de sus derechos ante los organismos administrativos correspondientes o ante los Tribunales de Trabajo. Cuando la Caja, inducida a error por el patrono, otorgue prestaciones a trabajadores que no hayan cumplido los plazos de espera o que no sean asegurados activos, ejercitará la correspondiente acción de cobro contra el patrono, sea judicial o extra-judicialmente.

Sin perjuicio de lo dicho en el párrafo anterior, la Caja queda obligada a otorgar la pensión y a proceder directamente contra el patrono o patronos responsables, para lo cual ejercitará las acciones judiciales que sen pertinentes para reclamar el monto de la pensión y los daños y perjuicios. La circunstancia de que no le hayan sido deducidas las cuotas al trabajador, no exime al patrono de responsabilidad. Estas acciones son imprescriptibles y de distinta naturaleza del derecho de demandar el simple reintegro de las cuotas atrasadas" .

"Artículo 45.- Se decretará apremio corporal contra el patrono, cualquiera que sea su edad, que no remita a la Caja dentro de los plazos reglamentarios las cuotas de los trabajadores correspondientes al mes vencido anterior, bastando, para ese efecto, una certificación de la Caja que haga constar esa circunstancia. El apremio será efectivo a partir del tercer día de efectuada la notificación del auto que lo ordena, siempre que dentro de ese término no se hubieren pagado las cuotas. El apremio no cesará hasta tanto no se presente el escrito o telegrama respectivo en que la Caja haga saber al Tribunal competente que el patrono cumplió con la indicada obligación. La no deducción de la cuota obrera no libera al patrono de esta medida.

Serán sancionados con multa de noventa a trescientos colones o arresto de cuarenta y cinco a ciento ochenta días los patronos que resulten responsables de maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defraudar los intereses de la Caja".

Artículo 2º- Rige a partir de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.- San José, a los veintinueve días de octubre de mil novecientos setenta y cinco. Alfonso Carro Zúñiga, Presidente. Rafael Angel Rojas Bolaños, Primer Secretario; Carlos Luis Rodríguez Hernández, Segundo Secretario.

Casa Presidencial. San José, a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y cinco. Ejecútese y Publíquese, Daniel Oduber. El Ministro de Educación Pública, encargado del Despacho de Trabajo, Fernando Volio Jiménez.


LEY Nº 5993
(19 noviembre 1976)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 55 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943, el cual se leerá así:

"Artículo 55.- Las controversias que promuevan los patronos o los asegurados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán sustanciados por el Departamento Legal de la Caja y resueltas por la Gerencia. Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los diez días posteriores a aquél en que se planteó el recurso.

Las controversias suscitadas por el otorgamiento de pensiones o subsidios del Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, serán sustanciadas y resueltas por la jefatura de sección o de departamento correspondientes. Contra lo que éstas decidan cabe recurso de apelación ante la Gerencia o la Subgerencia Administrativa o Médica, según corresponda, siempre que se interponga ante el órgano que dictó la resolución dentro de los diez días posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento de la Gerencia o Subgerencia deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se promovió el recurso. En cualquiera de las circunstancias previstas en los dos párrafos anteriores, y salvo que el término de prescripción
fuere menor, ningún interesado podrá discutir ante los Tribunales de Trabajo las resoluciones de la Caja que tengan más de un año de haber quedado firmes."

Artículo 2º.- Rige a partir de su publicación.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. San José, a los treinta días del mes de marzo de mil novecientos setenta y seis. Alfonso Carro Zúñiga, Presidente. Carlos Manuel Alvarez Murillo, Primer Secretario. Juana Rosa Venegas Salazar, Segunda Prosecretaria.

Casa Presidencial. San José, a los diecinueve días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Ejecútese y publíquese. Daniel Oduber. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, Rafael Angel Rojas Jiménez.


LEY Nº 6577
(6 mayo 1981)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º En todo presupuesto del Gobierno Central, sea ordinario o extraordinario, al hacer la relación de puestos deberán incluirse las sumas para cubrir en su totalidad las obligaciones que el Estado, como patrono, tiene con la Caja Costarricense de Seguro Social.

La suma correspondiente al Régimen de Enfermedad y Maternidad que, como patrono, deba pagar al Estado, deberá girarse en dinero efectivo.

Artículo 2º.- La Contraloría General de la República, no aprobará los proyectos de presupuestos, presentados por las municipalidades, las instituciones autónomas y los entes estatales, si en ellos no estuvieren incluidas las obligaciones que, como patronos, les correspondan en relación con la Caja Costarricense de Seguro Social.

Artículo 3º.- Se autoriza al Ministerio de Hacienda para emitir "Bonos Seguridad Social 1979", hasta por la suma requerida para cancelar las deudas acumuladas por el Estado con la Caja Costarricense de Seguro Social. hasta el 31 de diciembre de 1980, dentro de los Regímenes de Invalidez, Vejez y Muerte y de Enfermedad y Maternidad, por contribuciones del Estado. como tal y como patrono, y por otros conceptos, más los intereses correspondientes sobre los pagos atrasados.

La determinación del monto exacto de lo adeudado será efectuada por la Contraloría General de la República, y la totalidad de esta emisión, entregada a la Caja Costarricense de Seguro Social.

Artículo 4º.- Los bonos tendrán un plazo de cuarenta años con un interés mínimo del siete por ciento (7%) anual. Este interés fluctuará conforme a las necesidades de la Caja Costarricense de Seguro Social y según lo acuerden ésta y el Ministerio de Hacienda. En caso de discrepancia, la Contraloría General de la República fijará, en definitiva, el tipo de interés.

Artículo 5º.- Para los efectos de la aplicación del artículo 177 de la Constitución Política, el Presidente Ejecutivo de la Caja Costarricense de Seguro Social, anualmente presentará al Poder Ejecutivo un informe de la situación financiera de ésta y cualesquiera otros que permitan analizar las necesidades de la prestación de los servicios, que corresponden a la Institución.

Artículo 6º.- Las instalaciones y equipos propiedad de la Caja Costarricense de Seguro Social no podrán usarse en el ejercicio de la  medicina privada. excepto que aquéllos sean únicos en el país.

Artículo 72.- Refórmase el artículo 117 de la Ley General de Salud. Su texto será el siguiente:

"Artículo 117.- El Ministerio de Salud, la Caja Costarricense de Seguro Social y cualquier otra entidad estatal. con funciones de salud pública o de seguridad social, podrán adquirir medicamentos no registrados, en cualquier momento o circunstancia.

En caso de urgencia o de necesidad pública, ese Ministerio podrá autorizar la importación de medicamentos no registrados. Para fines exclusivos de investigación, podrá autorizarse la importación, producción y uso dc medicamentos no registrados, de conformidad con las disposiciones reglamentarias correspondientes".

Artículo 8º.- Los dictámenes del Laboratorio de Normas y Calidad de Medicamentos de la Caja Costarricense de Seguro Social tendrán carácter oficial.

Las partidas rechazadas por ese laboratorio, deberán ser destruidas o reexportadas, a juicio del Ministerio de Salud.

Artículo 9º.- Refórmanse los artículos 34, 35 y 40 de la Ley Orgánica de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sus textos dirán:

"Artículo 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva estará formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los asegurados, y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y muerte y cualesquiera otros que fije la Junta Directiva; además de los gastos de administración, en la parte que señale ésta en el presupuesto; todo de acuerdo con los cálculos actuariales y previo estudio y autorización de la Contraloría General de la República.

En relación con los gastos de administración, a que se refieren éste y el artículo anterior, relativos a los seguros de enfermedad y maternidad e invalidez, vejez y muerte, no podrán ser mayores del ocho por ciento (8%) en cuanto al primer seguro y del cinco por ciento (5%) en cuanto al segundo, todo referido a los ingresos efectivos del período anual de cada uno de esos seguros" .

"Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de las cuotas de los patronos o de los asegurados, o del Estado como tal, a los fondos correspondientes de cualquiera de los regímenes de reparto o de capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales, fuere aconsejable tal medida, para el mejor éxito del Seguro Social; previo estudio y autorización de la Contraloría General de la República.

Estas variaciones no podrán afectar las reservas ya constituidas".
 
"Artículo 40.- Prohíbese a la Caja Costarricense de Seguro Social lo siguiente:

 a) Hacer operaciones especulativas de cualquier clase.

b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén interesados los directores, gerentes, subgerentes o personeros de la Institución o parientes de todas estas personas por consanguinidad o por afinidad hasta el tercer grado inclusive;

c) Hacer préstamos menores de veinte mil colones;

d) Hacer préstamos mayores de un millón de colones sin autorización legislativa.

Esta prohibición no se aplicará a los convenios de financiamiento que la Caja lleve a cabo con el Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo para la construcción de viviendas para asegurados".

e) Realizar operaciones de préstamos destinados a la financiación de gastos de operación o de administración, del fondo de capitalización colectiva, al de reparto o viceversa, e igualmente hacer transferencias de recursos".

Artículo 10.- Para la adquisición de medicamentos y equipos médicos, el Banco Central de Costa Rica entregará a la Caja Costarricense de Seguro Social las divisas requeridas al cambio determinado por ley.

Transitorio I.- La Caja Costarricense de Seguro Social deberá presentar a la Asamblea Legislativa, por medio de la Contraloría General de la República, los siguientes informes en los plazos que se indican:

1) Situación financiera actual, según el arreglo de la deuda del Estado, acumulada con la Caja, aportando todas las informaciones de orden contable y presupuestario que el caso amerite, en un plazo no mayor de tres meses a partir de la publicación de esta ley.

2) Planes de estabilización financiera con proyección de los ingresos, gastos e inversiones, durante los próximos cinco años (1980-1985), dentro de los primeros seis meses a partir de la publicación de esta ley.
 
3) Plan de reforma administrativa, estructura, fines y demás detalles correspondientes, con información de los proyectos y aplicaciones efectuadas en las prestaciones médicas y otros servicios que suministrará la Institución, en un plazo no mayor de nueve meses a partir de la presente ley.

Transitorio II.- En un término no mayor de un año, la Caja deberá establecer un sistema de auditoría médica y administrativa, para la evaluación de la eficiencia de los servicios que presta a los asegurados.

La citada auditoría dependerá directamente de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Transitorio III.- Se considera acto propio de la función de miembro de la Junta Directiva de la Caja Costarricense de Seguro Social el cumplimiento, dentro de los plazos indicados, de las obligaciones establecidas en los transitorios I y II de la presente ley.

El incumplimiento de este deber será sancionado, en cada uno de los miembros de la Junta Directiva, de acuerdo con lo establecido en el inciso c) del artículo 92 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Transitorio IV.- Los servicios de pensión, existentes en los hospitales de la Caja Costarricense de Seguro Social a la fecha de la promulgación de esta ley, se mantendrán por un período de cinco años; durante ese lapso, no se crearán nuevos servicios de este tipo.

Esta ley no afecta las actividades docentes que se desarrollen en las instalaciones de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. San José, a los cuatro días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Cristian Tattembach Yglesias, Presidente. Carlos Manuel Pereira Garro, Primer Secretario. Juan Rafael Barrientos Germé, Segundo Secretario.

Presidencia de la República. San José, a los seis días del mes de mayo de mil novecientos ochenta y uno. Ejecútese y publíquese. Rodrigo Carazo. El Ministro de Trabajo y Seguridad Social con  recargo del Despacho de  Hacienda, Germán Serrano Pinto.

 

 LEY Nº 6914 (RESELLO)
 (28 noviembre 1983)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

Artículo 1º.- Refórmase el artículo 3º de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, Nº 17 de 22 de octubre de 1943 y sus reformas, de la siguiente manera:

"Artículo 3º.- Las coberturas del Seguro Social -y el ingreso al mismo- serán obligatorios para todos los trabajadores manuales e intelectuales que perciban sueldo o salario. El monto de las cuotas que por esta ley deban pagar, se calculará sobre el total  de las remuneraciones que bajo cualquier denominación se paguen, con motivo o derivadas de la relación obrero-patronal. "

Artículo 2º.- Restitúyese el artículo 6º de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, cuyo texto será el siguiente:

"Artículo 6º.- La Caja será dirigida por una junta directiva integrada de la siguiente forma:

1) Un presidente ejecutivo de reconocida experiencia y conocimientos en el campo correspondiente a la Institución, designado libremente por el Consejo de Gobierno. Su gestión se regirá por las siguientes normas:

a) Será el funcionario de mayor jerarquía para efectos del gobierno de la Institución, roya Junta Directiva presidirá. Le corresponderá, fundamentalmente velar porque se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva, así como coordinar internamente la acción de la Institución, y la de ésta con las demás Instituciones del Estado. Asimismo, asumirá las demás funciones que por ley le están reservadas al Presidente de la Junta Directiva y las otras que le asigne la propia Junta.

b) Será un funcionario de tiempo completo y dedicación exclusiva; consecuentemente no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.

c) Podrá ser removido libremente por el Consejo de Gobierno, en cuyo caso tendrá derecho a la indemnización laboral que le corresponda por el tiempo servido en el cargo. Para determinar esa indemnización se seguirán las reglas fijadas en los artículos 28 y 29 del Código de Trabajo, con las limitaciones en cuanto al monto que esos artículos determinan.

ch) Tendrá la representación de la Institución, con facultades de apoderado generalísimo sin limitación de suma. No será necesaria la inscripción de su personería en el Registro Público y bastará únicamente la publicación del acuerdo de nombramiento en "La Gaceta".

2) Ocho personas de máxima honorabilidad, de nombramiento del Consejo de Gobierno, de acuerdo con las siguientes normas:

a) Dos miembros en representación del Estado, de libre nombramiento, quienes no podrán ser ministros de Estado o sus delegados.

b) Tres miembros en representación del sector patronal y tres miembros en representación del sector laboral. La escogencia y la designación a que se refiere el inciso anterior se hará en la siguiente forma:

Los representantes del sector patronal serán escogidos de listas de tres personas, que presentarán al Consejo de Gobierno las cámaras patronales, por medio de la Unión de Cámaras.

Los representantes del sector laboral serán escogidos de listas de tres personas, que presentarán al Consejo de Gobierno las confederaciones sindicales mayoritarias del país, las cooperativas -por medio del Consejo Nacional de Cooperativas- y el movimiento solidarista.

El Consejo de Gobierno escogerá un representante de cada uno de los sectores indicados.

c) El Poder Ejecutivo tendrá facultad para rechazar las listas de candidatos que se le presenten y pedirlas de nuevo.

ch) Las entidades que tienen derecho a participar en la elaboración y revisión. de las listas de candidatos, deberán estar constituidas, según el caso, por lo menos con dos años de antigüedad. "

Transitorio 1º.- El Poder Ejecutivo emitirá el reglamento respectivo, en el cual se establecerán los procedimientos para la elaboración de las listas a que este artículo se refiere.

Artículo 3º.- Refórmanse los artículos 7º, inciso b.1); 11, 14, incisos e) y h), 15. 17, 18, 19,54 Y 55, y agrégase un inciso i) al artículo 14, todos de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social. Sus textos serán los siguientes:

"Artículo 72.- ...

b) No podrán formar parte de ella: 1. Los miembros o empleados de los supremos poderes ni los empleados de la Caja Costarricense de Seguro Social."

"Artículo 11.- Queda prohibido a los miembros de Junta Directiva, a los gerentes de División, tornar parte activa en asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan sus deberes cívicos. Queda prohibido, asimismo, a todo el personal administrativo, médico y técnico de la Institución, cualquiera que sea la modalidad de su jornada ordinaria, dedicarse a trabajos o discusiones que tengan carácter de propaganda política, durante el transcurso de dicha jornada".

"Artículo 14.- ...

e) Conceder licencias a los gerentes de División y a sus propios miembros."

"h) Aprobar, a más tardar quince días antes de su fecha de entrega a la Contraloría General de la República, a propuesta del Presidente Ejecutivo, el presupuesto anual de gastos, e introducirle las modificaciones que juzgue convenientes. Los gastos de administración no podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva. El Auditor de la Institución está obligado a informar inmediatamente al Presidente Ejecutivo, sobre cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior. "

"i) Dirimir los conflictos de su competencia que en el ejercicio de sus atribuciones pueden suscitarse entre las Divisiones."
 
"Artículo 15.- La Junta Directiva, a propuesta del Presidente Ejecutivo, designará tres gerentes de División: uno administrativo, uno médico y otro financiero, quienes tendrán a su cargo la administración en sus respectivos campos de competencia, la cual será determinada por la Junta Directiva. Durarán seis años en sus cargos y podrán ser reelegidos indefinidamente. Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que, a juicio unánime de la Junta Directiva, no cumplan sus funciones o cuando llegare a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal, sea de índole penal, civil o administrativa.

Para ocupar el cargo de gerente de División es necesario reunir los mismos requisitos que se exigen para ser miembro de la Junta Directiva. Los gerentes de División estarán sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones de los miembros de la Junta Directiva, lo mismos que a sus casos de cesación en el desempeño de sus cargos.

La Junta Directiva podrá crear o definir otras divisiones con su respectivo gerente, cuando lo considere conveniente, de acuerdo con las necesidades de la institución."

"Artículo 17.- El Presidente Ejecutivo no podrá nombrar, para que formen parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con él, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado, inclusive, o de afinidad hasta segundo grado, también inclusive.

No será motivo que dé lugar a la remoción de un trabajador al servicio de la Caja, el hecho de que se nombre miembro de la Junta Directiva o gerente de División a una persona que tenga con él relaciones de parentesco, en la forma en que establece el párrafo anterior; ni tampoco podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos. Se exceptúan las personas cuyo nombramiento esté sujeto a concurso establecido por leyes o estatutos profesionales de servicio."

"Artículo 18.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una va por semana y extraordinariamente. para tratar asuntos urgentes, cada vez que sea convocada por el Presidente Ejecutivo o por tres de sus miembros, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito indicando el objeto de la sesión. Cinco miembros; de la Junta Directiva formarán quórum para toda sesión.
Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos. "

"Articulo 19.- Los miembros de la Junta Directiva, los gerentes de División y el resto del personal de la Caja que, por dolo o por culpa grave, ejecuten o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la presente ley o sus reglamentos, responderán con sus bienes por las pérdidas que tales operaciones irroguen a la institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente."

"Articulo 54.- Cualquier persona podrá denunciar ante la Presidencia Ejecutiva, las gerencias de División, la Dirección Jurídica o ante los inspectores de la Caja, las infracciones que se cometan contra esta ley y sus reglamentos. Los tribunales de trabajo tendrán siempre como parte al Departamento Legal de la Caja en todos los juzgamientos de faltas cometidas contra la presente ley o sus reglamentos. La personería de los abogados de la institución se comprobará con la cita de "La Gaceta" en que se haya publicado su nombramiento, o con certificación de la inscripción del poder en el Registro Público. El juzgamiento de las infracciones a que se refiere este artículo y los anteriores se ajustará a lo dispuesto en el Capítulo VI del Titulo Vil del Código de Trabajo y, supletoriamente, al Código de Procedimientos Penales, siempre y cuando, tanto en el primero como con el segundo caso, no exista incompatibilidad con las disposiciones de esta sección, estableciéndose las siguientes modificaciones:

a) Al citarse al inculpado para que concurra a rendir declaración indagatoria, se le fijará un término no mayor de cinco días para que lo haga, bajo apercibimiento de que su omisión autoriza para juzgarlo en rebeldía, sin necesidad de declaratoria especial al efecto.

b) Deberá notificarse al inculpado, personalmente, o mediante cédula en su casa de habitación o en su oficina profesional o de negocio, el auto que lo cita a rendir declaración indagatoria y la sentencia definitiva, si en ésta se le impone alguna sanción, salvo que para atender notificaciones el interesado hubiera hecho señalamiento de casa u oficina, en cuyo caso el fallo, cualquiera que sea, se le notificará en ese lugar;

c) Al inculpado ausente, o cuya casa u oficina se ignoren, se le harán saber las resoluciones que indica el inciso anterior, por medio de edicto que se publicará una vez en el "Boletín Judicial" y que contendrá los datos absolutamente indispensables para que pueda enterarse de lo resuelto. Tratándose de varias querellas, en un solo edicto podrá insertarse la notificación para los distintos inculpados en las diversas causas en trámite en el mismo despacho, con la correspondiente separación y claridad.

d) Los personeros de la Caja gozarán del término de tres días para apelar de las resoluciones dictadas por las autoridades competentes en la materia, y podrán hacerlo por simple telegrama cuando el asiento del tribunal se encontrare fuera del circuito judicial de San José, caso en el cual el término se ampliará a ocho días De igual prerrogativa gozarán los indiciados."

"Artículo 55.- Las controversias que promuevan los patronos o los asegurados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán sustanciados por la Dirección Jurídica y resueltas por la gerencia de División respectiva. Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, que deberá interponerse ante la misma gerencia de División respectiva dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación. El pronunciamiento de la Junta Directiva deberá dictarse dentro de los veinte días siguientes a aquél en que se planteó el recurso.

Las controversias suscitadas por la aplicación del Régimen de Invalidez Vejez y Muerte, serán sustanciadas y resueltas por el despacho correspondiente y contra lo que éste decida, cabrá recurso de apelación ante la División correspondiente, siempre que se interponga ante la oficina que dictó la resolución, dentro de los diez días hábiles posteriores a la notificación respectiva. El pronunciamiento deberá dictarse dentro de los veinte días hábiles siguientes a aquél en que se promovió el recurso.
 
Cada Gerente de División conocerá de los asuntos atinentes a su competencia, según la materia de que se trate. Si alguno de ellos estimare que un caso no le corresponde, lo remitirá de oficio sin más trámite a la División respectiva. En cualquiera de las circunstancias previstas en este artículo, y salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado podrá discutir ante los tribunales de trabajo las resoluciones de la Caja que tengan más de un año de haber quedado firmes."

Artículo 4º.- Derógase el artículo 16 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social.

Artículo 5º.- Adiciónase a la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social los siguientes artículos, los cuales corresponderán a la sección VII, con la numeración que en cada caso se indica. Los textos de estos artículos serán los siguientes:


"SECCION VIII

Disposiciones financieras

Artículo 71.- La Caja Costarricense de Seguro Social está autorizada para importar, desalmacenar, fabricar, comprar, vender y exportar, directamente, medicamentos incluidos en el Formulario Nacional, reactivos y biológicos, así como materias primas y materiales de acondicionamiento y empaque, requeridos en la elaboración de aquellos. Igualmente queda autorizada para suplir estos mismos artículos a las instituciones públicas y privadas que presten servicios de salud.

Artículo 72.- Las compras y negociaciones a que se refiere el artículo anterior se podrán realizar con la sola autorización de la Contraloría General de la República, de acuerdo con las siguientes normas especiales:

a) La Caja Costarricense de Seguro Social establecerá y mantendrá actualizado un registro de oferentes de los productos, con base en su nombre genérico. La Contraloría General de la República y la Auditoría de la Caja Costarricense de Seguro Social tendrán copia de este registro. La Oficina encargada de las compras pedirá libremente las cotizaciones a las empresas nacionales y extranjeras, inscritas en el registro de oferentes, y sus respuestas serán considerada., ofertas formales si llenan los requisitos del caso. Para tener derecho a ser consideradas, tales respuestas deberán ser dadas por los oferentes dentro de los tres días hábiles siguientes al recibo de la solicitud de cotización.

b) La Contraloría General de la República deberá resolver las autorizaciones de compra en un plazo no mayor de cinco días hábiles.

c) En casos especiales de urgencia, las compras podrán realizarse con la sola aprobación de la Auditoría de la Caja, pero en todo caso, la Contraloría deberá ser informada de lo actuado dentro de las veinticuatro horas siguientes.

ch) Los funcionarios encargados de la realización de las compras, deberán realizarlas en las mejores condiciones de calidad y precio, y responderán por sus actos y por los daños y perjuicios que eventualmente puedan causar, de conformidad con la ley.

Artículo 73.- La Caja Costarricense de Seguro Social podrá exportar medicamentos, reactivos y biológicos, siempre que estén satisfechas las necesidades nacionales. También podrá intercambiar medicamentos con organismos estatales o privados de otros países, con el fin de satisfacer necesidades sociales. Las normas y autorizaciones contenidas en este artículo serán aplicables igualmente al Ministerio de Salud.

Artículo 74.- La Contraloría General de la República no aprobará ningún presupuesto ordinario o extraordinario, ni hará modificaciones presupuestarias de las instituciones del sector público, incluso de las municipalidades, si no presentaran una certificación extendida por la Caja Costarricense de Seguro Social, en la que conste que se encuentran al día en el pago de las cuotas patronales y obreras de esta institución o que existe, en su caso, el correspondiente arreglo de pago debidamente aceptado. Esta certificación la extenderá la Caja dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, en papel común y libre de cargas fiscales, timbres e impuestos de cualquier clase.
 
El mismo requisito lo deberán cumplir los patronos particulares, sean personas físicas o jurídicas, para participar en licitaciones públicas o privadas, o para que les sean aprobadas operaciones de crédito con la banca nacional. Las prohibiciones, procedimientos y trámites señalados en este artículo serán aplicables a CODESA, a sus subsidiarias y afiliados, y a todas las demás empresas estatales estructuradas como sociedades mercantiles. Se exceptúa de esta disposición a los pequeños agricultores, de conformidad con la definición que de ellos hacen el Banco Central y las juntas rurales de crédito del Banco Nacional."

Artículo 6º,- La sección octava de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, denominada "Disposiciones Finales", pasa a ser, con el mismo nombre, la sección novena, integrada por sus cuatro artículos, cuya numeración se adecuará a las reformas contenidas en el artículo sexto anterior.

Artículo 7º.- En lo no contradicho o reformado por esta ley, en cuanto a la Caja Costarricense de Seguro Social, quedan vigentes las leyes Nº 5597 del 19 de abril de 1974 y Nº 4646 del 20 de octubre de 1970.

Artículo 8º.- Se interpreta en forma auténtica la ley Nº 5844 del 3 de diciembre de 1975, en el sentido de que la reforma del artículo 44 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, sólo regirá en cuanto al no aseguramiento, o mora en el pago en que incurrieren los patronos, de la fecha de emisión de esa ley en adelante y no en forma retroactiva. Esta reforma se tendrá por incorporada a la ley citada.

Artículo 9º.- Del producto del impuesto general sobre las ventas, establecido en la ley Nº 6826 del 10 de noviembre de 1982, el Banco Central girará, en forma directa y trimestral. a la Dirección General de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares, el veinte por ciento, para el fondo creado y administrado según lo indica la ley Nº 5662 del 23 de diciembre de 1974. Lo establecido en este artículo rige a partir del 12 de enero de 1984.

Artículo 10.- Refórmase el párrafo primero del inciso b) del artículo 1º, el párrafo 1º del artículo 4º, y el artículo 13, todos de la Ley de Pensiones de Hacienda, Nº 148 del 23 de agosto de 1943 y sus modificaciones. Sus textos serán los siguientes:

"Artículo 1º.- ...

b) (párrafo 1º) Los que se pensionaren después de la promulgación de esta ley, tendrán derecho a una pensión equivalente al sueldo y sus incrementos que a esa fecha establezca, para cada categoría, el presupuesto de la institución en que presten sus servicios al momento de jubilarse. "

"Artículo 4º.- (párrafo 1º) Para el cómputo del tiempo servido no es necesario que los destinos o empleos hayan sido desempeñados consecutivamente, ni en puestos de igual categoría. Se sumarán los años trabajados tanto para el Ministerio de Hacienda como para otras dependencias e instituciones del Estado, así como los servidos como regidores municipales, aun cuando tales cargos se hayan desempeñado gratuitamente. "

"Artículo 13.- Los empleados y funcionarios de la Asamblea Legislativa y de la Contraloría General de la República, y los que presten sus servicios en dependencias e instituciones del Estado, que tengan derecho a acogerse a los beneficios de la presente ley, podrán pedir su jubilación, con derecho a recibir una pensión igual al sueldo promedio devengado en la institución al momento de jubilarse, siempre que hayan servido más de treinta años y tengan más de cincuenta años de edad.

Cuando hayan servido menos de treinta años pero más de diez, la pensión será proporcional al número de años servidos. Este régimen de pensiones será facultativo para los diputados y ex diputados, por lo que no quedarán protegidos por sus beneficios ni obligados a contribuir económicamente para el fondo respectivo, cuando comuniquen por escrito al Directorio de la Asamblea Legislativa que no desean pertenecer al régimen. El Directorio comunicará a la oficina correspondiente esas exclusiones, para que en esos casos no se hagan las deducciones señaladas en el artículo 10 de esta ley.

En el caso de los diputados y ex diputados, la jubilación será igual al sueldo promedio devengado en los últimos cinco años, al servicio de la Administración Pública, y en ningún caso podrá ser menor de diez mil colones mensuales.

Los años desempeñados como diputados se computarán a los otros años servidos a la Administración Pública, para que así se puedan demostrar diez años de servicio como mínimo.

Los ex miembros de los supremos poderes, incluidos los vicepresidentes, podrán acogerse a los derechos establecidos en este articulo, si no están protegidos por otros regímenes de jubilación, simpre qua hayan servido a la Administración Pública por un mínimo de diez años y que tengan más de cincuenta años de edad, en cuyo caso tendrán derecho a una jubilación no menor de diez mil colones mensuales. Los cónyuges sobrevivientes de los mencionados ex funcionarios tendrán el mismo derecho.

La pensión de los ex diputados se incrementará cada año en un treinta por ciento sobre el monto de la pensión de que disfruten, sin sujeción a los años de servicio y, en ningún caso, el monto total de la pensión podrá ser mayor a la remuneración total de las dietas o salarios que devengue mensualmente un diputado, por concepto de sesiones de comisión y de plenario de la Asamblea Legislativa.

Las pensiones a que se refiere este régimen estarán sujetas a las siguientes deducciones:

 a) Las contempladas en el artículo 10 de esta ley.

 b) Las que indica la ley Nº 3808 del 22 de noviembre de 1966.

 c) Las cuotas para la Caja Costarricense de Seguro Social.

ch) Las que indique el beneficiario de la pensión a la Oficina Técnica Mecanizada, y la proporción correspondiente en caso de pensión alimenticia.

Transitorio: El incremento de las pensiones de los ex diputados, a que se refiere el párrafo cuarto de este artículo 13, se reconocerá en su totalidad a partir del mes de enero de 1983.

Se autoriza al Ministerio de Hacienda para variar las partidas del presupuesto correspondiente, con el fin de cubrir las obligaciones aquí establecidas.

El Departamento Nacional de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, deberá hacer de oficio, en las planillas correspondientes, los reajustes necesarios a las jubilaciones y pensiones ya otorgadas, para adecuarlas a lo dispuesto en la presente ley.

Artículo 11.- Esta leyes de orden público, deroga todas aquellas que se le opongan total o parcialmente y rige a partir de su publicación.

Transitorio: Mientras el sector solidarista no esté debidamente legalizado, el Poder Ejecutivo escogerá un trabajador vinculado con este sector, del seno de este tipo de organización.

Comuníquese al Poder Ejecutivo

 Asamblea Legislativa. San José, a los veintiocho días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y tres. Jorge Luis Villanueva Badilla, Presidente. José Javier Bolaños Quesada, Primer Secretario. María Lidya Sánchez Valverde, Segunda Secretaria.

Por las razones de inconveniencia señaladas, devolvemos sin la sanción correspondiente el Decreto Legislativo Nº 6914
Presidencia de la República. San José a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres. Luis Alberto Monge. El Ministro de Hacienda, Federico Vargas Peralta. El Ministro de Salud, Juan Jaramillo Antillón.

Asamblea Legislativa. San José, a los veintiocho días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

En sesión de esta fecha se concluyó el trámite de reconsideración en razón del Veto, aprobándose nuevamente el anterior proyecto por más de dos tercios del total de los miembros de la Asamblea Legislativa y, en consecuencia, de acuerdo con lo que dispone el artículo 127 de la Constitución Política, se sanciona, debiendo ejecutarse como ley de la República.

Publíquese

Jorge Luis Villa nueva Badilla, Presidente. José Javier Bolaños Quesada, Primer Prosecretario. María Lidya Sánchez Valverde, Segunda Secretaria.


LEY Nº 7135
(11 octubre 1989)

LEY DE LA JURISDICCION CONSTITUCIONAL

Artículo 112.- Modifícanse: ...

ch) El artículo 45 de la Ley Constitutiva de la Caja Costarricense de Seguro Social, número 17 del 22 de octubre de 1943 y sus reformas, que dirá así:

"Articulo 45.- Constituye retención indebida y, en consecuencia, se impondrá la pena establecida en el artículo 216 del Código Penal a quien no entera re a la Caja el monto de 1;; cuota obrera establecido en el artículo 30 de esta Ley.

En el caso de la prevención señalada en el último párrafo del artículo 223 del Código Penal, el patrono podrá ofrecer garantía real suficiente por el monto de las cuotas obreras retenidas.

Se aplicará de treinta a ciento ochenta días multa al patrono que no dedujere la cuota obrera que establece el artículo 30 de esta Ley. Si el patrono fuere una persona jurídica, la obligación recaerá sobre su representante legal. El patrono deberá ser apercibido por el Jefe del Departamento de Gestión de Cobros y Créditos de la Caja Costarricense de Seguro Social, para que dentro del quinto día, contado a partir del recibo del comunicado, deposite en favor de la Caja Costarricense de Seguro Social, el monto de las cuotas no retenidas.

Transcurrido ese plazo sin que se efectúe el pago, el hecho se denunciará al Ministerio Público para que se haga el requerimiento respectivo.

Será sancionado con pena de sesenta a trescientos días multa el patrono que realice maniobras, declaraciones falsas o cualesquiera otros actos u omisiones tendientes a defrauda los intereses de la Caja Costarricense de Seguro Social, tratándose de sus cotizaciones."
 
Comuníquese al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa. San José, a los cinco días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Allen Arias Angulo, Presidente. José A. Aguilar Sevilla, Segundo Secretario. Johny Ramírez Azofeifa, Secretario ad-hoc.

Presidencia de la República. San José, a los once días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. Ejecútese y Publíquese. Oscar Arias Sánchez. Los Ministros de Justicia y Gracia, Maruja Chacón Pacheco, y de la Presidencia, Rodrigo Arias Sáchez.