LEY CONSTITUTIVA
DE LA CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL
 
 
Nº 17 de 22 de octubre 1943
 

El siguiente es el texto de la LEY VIGENTE, la N° 17 de 22 de octubre de 1943, que sustituyó a la Ley original, la N° 17 de 31 de octubre de 1943. Se reproduce según apareció en el Diario Oficial "La Gaceta" Nº235 de la misma fecha. Se le han intercalado notas acerca de las reformas sucesivas, desde su promulgación hasta octubre de 1989.

También se mencionan algunas disposiciones que, aún siendo anteriores, permanecieron vigentes con la nueva ley.

 
Nº17
 
 
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL
DE LA REPUBLlCA DE COSTA RICA
 
DECRETA:

Artículo 1º.- La Institución creada para aplicar el seguro social obligatorio e incrementar el voluntario se llamará Caja Costarricense de Seguro Social y para los efectos de esta ley y de sus reglamentos, Caja."
 
 

SECCION I
 
Del campo de aplicación

Artículo 2º.- El seguro social obligatorio comprende los riesgos de enfermedad, maternidad, vejez y desempleo involuntario; además, comporta una participación en las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad y el suministro de una cuota para entierro, de acuerdo con la escala que fije la Caja, siempre que la muerte no se deba al acaecimiento de un riesgo profesional.

Artículo 3º.- Todos los trabajadores manuales e intelectuales que ganan sueldo o salario serán asegurados, pero el pago de sus cuotas y el monto de los beneficios a que tendrán derecho, se calcularán tomando como base el Sueldo o salario de cada uno de ellos; la Junta Directiva fijará la fecha en que entrará en vigencia el seguro social de los trabajadores independientes y las condiciones de este seguro.

Si el salario o sueldo de un trabajador fuere superior a cuatro mil ochocientos colones anuales, las cuotas y beneficios se calcularán sobre esta última suma como máximum.

Ninguna persona mayor de sesenta y cinco años podrá ingresar al régimen de seguro social y, si lo hiciere, la Caja practicará de oficio la exclusión que corresponda.

* Art.3º reformado por Ley Nº 2278 de 28 octubre 1958.
* Art.3º inc.3º (inc.4º por reforma anterior) suprimido por Ley Nº 3322 de 31 julio 1964.
* Art.3º reformado por Ley Nº 4750 de 26 abril 1971.
* Art.3º reformado por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.

Artículo 4º.- No se considerarán asegurados obligatorios:
a) Los extranjeros que vengan a servir al país en virtud de un contrato de trabajo a plazo fijo, durante el término del mismo y siempre que éste no exceda de seis meses;

b) Los miembros de la familia del trabajador que vivan con él, trabajen a su servicio y no perciban salario en dinero;

c) Los trabajadores que reciban una pensión o jubilación del Estado, de las Municipalidades o de las instituciones dependientes de aquél o de éstas. Sin embargo, continuarán en el seguro obligatorio aquellos cuya pensión o jubilación no sea mayor de cien colones mensuales y que estén en las condiciones que rige el Reglamento de la Caja; y,

d) Los trabajadores que, a juicio de la Junta Directiva, no deban figurar en el seguro obligatorio: a) por ser el número de sus jornadas anuales inferiores a noventa; b) por su carácter de representantes del patrono; y c) por otras circunstancias especiales que la Junta determine.

En los casos a que se refieren los incisos  anteriores, si la Caja no hiciere de oficio la exclusión por falta de datos, ésta se practicará una vez que el interesado haga la solicitud y rinda la prueba fehaciente que corresponda.

* Interpretación auténtica del último párrafo por Ley Nº 1412 de 30 enero 1952.
* Art.4º, sustituido por Ley Nº 2353 de 21 mayo 1959.

Artículo 5º.- El seguro social será facultativo sólo para el trabajador que por cualquier circunstancia deje de ser asegurado obligatorio y que voluntariamente desee continuar en el goce de los beneficios de la presente ley. En este caso, deberá cubrir la cuota que para el seguro facultativo establezca la Junta Directiva, la cual también determinará, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 3º, los beneficios a que tendrá derecho el interesado.
 

SECCION II
 
De la organización de la Caja

Artículo 6º.- La Caja será dirigida por una Junta de nombramiento del Poder Ejecutivo, compuesta de cinco miembros propietarios y cuatro suplentes. Al hacer los nombramientos, el Poder Ejecutivo dará representación a los patronos y a los asegurados.

Tanto los Directores propietarios como los suplentes, durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos.

Dentro de los ocho días siguientes a la vigencia de esta ley, el Poder Ejecutivo hará designación de los cinco miembros propietarios y de los cuatro suplentes. En enero de 1946 se sorteará a dos miembros propietarios y a dos suplentes, los cuales serán repuestos por el Poder Ejecutivo. Transcurridos otros dos años, o sea en enero de 1948, se sorteará a un miembro propietario y a un suplente entre los nombrados en 1943. En enero del año siguiente, 1949, se hará el nombramiento de los dos miembros propietarios y del suplente, en sustitución de los que terminan su período de cinco años. En lo sucesivo, los propietarios y los suplentes serán repuestos individualmente en la misma forma, al vencer su respectivo período de cinco años.

* Art. 6º reformado por Decreto-ley Nº 755 de 11 octubre de 1949
* Art.6º, sustituido por Ley Nº 3107 de 9 abril 1963.
* Art.6º inc.a (introducido por reforma anterior) reformado por Ley Nº 3540 de 9 agosto 1965.
* Ley Nº 4646 de 20 octubre 1970 modificó la integración de la Junta Directiva.
* Ley Nº 5507 de 19 abril 1974 (art. 3º) modificó la integración de la Junta Directiva, al introducir el sistema 4- 3.
* Art.6º restituido por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983. Se modifica la integración de la Junta Directiva. Se incluyó un transitorio.
 
Artículo 7º.- Regirán respecto de dicha Junta, las siguientes disposiciones:
a) Sus miembros deberán ser personas caracterizadas por su honorabilidad y competencia, versadas en materias económico-sociales y costarricenses naturales o naturalizados con un mínimum de diez años de residencia en el país; y,

b) No podrán formar parte de ella:
1.- Los miembros o empleados de los Supremos Poderes, ni el Gerente, Subgerente, personeros o empleados de la Caja;
2.- Los directores, gerentes, subgerentes, personeros, empleados o dueños de la mayoría de las acciones de algún banco;

 * Art.7º inc. b.1) reformado por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.

3.- Los que estén ligados entre sí por parentesco de consanguinidad o de afinidad hasta de tercer grado inclusive; y
4.- Los que estén declarados en insolvencia o quiebra, o sean deudores de la Caja.
 
 * Art. 7 num.4): vetada Ley Nº 2346 interpretativa (Gaceta Nº 120 de 31 mayo 1959)
 * Art.7 inc.b reformado por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.
 
 Artículo 8º.- Los miembros de la Junta Directiva desempeñarán sus funciones con absoluta independencia del Poder Ejecutivo y serán, por lo mismo, los únicos responsables de su gestión. Por igual razón, pesará sobre ellos cualquier responsabilidad legal que pueda atribuírseles. Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que llegue a declararse en su contra alguna responsabilidad legal o que caigan dentro de las previsiones de los artículos 7º, inciso b) y 9º.

Artículo 9º.- Cesará de ser miembro de la Junta Directiva:
a) El que se ausente del país por más de tres meses sin la autorización de la Junta, o con ella por más de un año;
b) El que sin causa justificada, a juicio de la Junta, falte a seis sesiones ordinarias consecutivas;
c) El que infrinja o consienta infracciones a la Ley del Seguro Social;
d) El que por incapacidad física o moral no haya podido desempeñar sus funciones durante un año; y
e) El que renuncie a su cargo o se incapacite legalmente. En el primer caso la renuncia deberá ser presentada a la Junta.

En todos estos casos y en el de muerte de un miembro de la Junta, ésta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que proceda a declarar la separación y a hacer el reemplazo respectivo, sin que la pérdida de su puesto libre a la persona separada de las responsabilidades en que hubiere podido incurrir.

La reposición se hará dentro de los quince días siguientes a aquél en que ocurrió la vacante, y el nuevo nombrado ejercerá el cargo por el resto del período legal.

Artículo 10.- Los miembros propietarios serán repuestos en sus ausencias temporales por los suplentes, en el orden del nombramiento. En caso de falta definitiva de un suplente, los demás ascenderán respectivamente en su orden.

* Art.10 derogado tácitamente por Decreto Ley Nº 755 de 11 octubre 1949.

Artículo 11.- Queda prohibido a los miembros de Junta Directiva, al Gerente, al Subgerente y al personal de la Caja, tomar parte activa en asuntos de política electoral, sin perjuicio de que con toda libertad cumplan con sus deberes cívicos.

* Art.11 reformado por Ley Nº 4363 de 4 agosto 1969.
* Art.11 reformado por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.

Artículo 12.- Es igualmente prohibido para la Junta Directiva hacer operaciones, directa o indirectamente, con sus propios miembros o con sus esposas; o con sus padres o hijos, por afinidad o por consanguinidad, sin que esta prohibición se extienda a las operaciones realizadas antes del nombramiento respectivo, ni afecte para nada la posible obligación por parte de esas personas de ser asegurados o de cumplir como patronos el aseguramiento de sus trabajadores.

Artículo 13.- Ningún miembro de la Junta Directiva podrá asistir a sesión en que se resuelvan operaciones en que esté interesado algún pariente suyo hasta el cuarto grado inclusive, por afinidad o por consanguinidad, u operaciones que interesen a sociedades de que él o sus parientes dichos sean socios colectivos o comandatarios, o directores o gerentes si se trata de una sociedad anónima. Igual prohibición existirá cuando la Junta Directiva tenga que conocer de una reclamación o conflicto en que sea parte alguna de las personas mencionadas en este artículo o en el anterior.

Artículo 14.- Son atribuciones de la Junta Directiva:
a) Nombrar de su seno cada año, un Presidente y un Vicepresidente. Este repondrá a aquél en los casos de ausencia o de impedimento. Al Vicepresidente lo sustituirán los Vocales, por orden de edad;

* Art.14 inc.a reformado por Ley Nº 3107 de 9 abril 1963.

b) Dirigir la Caja, fiscalizar sus operaciones, autorizar el implantamiento de los seguros y resolver las peticiones de los asegurados en último término, cuando sea del caso;
c) Acordar las inversiones de los fondos de la Caja;
d) Aceptar transacciones judiciales o extrajudiciales con acuerdo, por lo menos, de cuatro de sus miembros;
e) Conceder licencias al Gerente, al Subgerente y a sus propios miembros;

 * Art 14 inc.e) reformado por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.

f) Dictar los reglamentos para el funcionamiento de la Institución;
g) Aprobar los balances generales de la misma; y
h) Aprobar, a más tardar quince días antes del respectivo ejercicio, y a propuesta del Gerente, el presupuesto anual de gastos e introducir las modificaciones y suplementos del mismo que juzgue convenientes. Los gastos de administración no podrán ser superiores a los que fije la Junta Directiva.

El Jefe de Contabilidad tiene obligación de reportar inmediatamente al Gerente y éste a la Junta Directiva, cualquier gasto que infrinja lo dispuesto en el párrafo anterior.

* Art 14 inc.h) reformado por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.
* Art 14 inc.i) agregado por la misma Ley Nº 6914.

Artículo 15.- Designará también la Junta Directiva, por mayoría no menor de cuatro votos, un Gerente que tendrá a su cargo la administración de los negocios de la Caja, de acuerdo con las disposiciones legales y las instrucciones que en cuanto a la dirección de la Caja le imparta la Junta; y un Subgerente, nombrado en igual forma que el Gerente, quien reemplazará a éste en caso de sus ausencias y tendrá, además, las facultades y funciones que la Junta Directiva y el Gerente le señalen.

El Gerente y Subgerente durarán cinco años en sus cargos y podrán ser reelectos indefinidamente. Tendrán indistintamente la representación legal de la Caja; deberán reunir los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva se exigen, y estarán sujetos a iguales restricciones y prohibiciones y a los mismos casos de cesación en el desempeño de su cargo. Serán inamovibles durante el período de su cometido, salvo que, a juicio unánime de la Junta, no cumplan su cometido, o cuando llegue a declararse contra ellos alguna responsabilidad legal.

 * Art.15 sustituido por Ley Nº 4772 de 4 junio 1971.
 * Art.15 reformado por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.
 
Artículo 16.- Corresponde al Gerente:
a) Nombrar al personal de la Caja y acordar su promoción o remoción;

 * Art 16 inc.a se agrega un párrafo por Ley Nº 4570 de 26 abril 1961.

b) Presentar a la Junta Directiva para su examen y aprobación, un mes por lo menos antes de su ejecución, el presupuesto general de dietas para los miembros de la misma, sueldos personales y gastos de la Institución;
c) Otorgar licencias a los trabajadores al servicio de la Caja, con obligación de informar a la Junta Directiva cuando éstas pasen de un mes;
d) Presentar al final de cada ejercicio, o cuando la Junta Directiva lo solicite, un estado de las operaciones realizadas en el período correspondiente y acompañar los balances de dichas operaciones; y
e) Hacer observaciones por escrito, dentro de los ocho días siguientes a aquél en que se dictaron, a los acuerdos de la Junta Directiva que estime contrarios a las disposiciones legales o a los intereses de la Institución, y expresar los fundamentos de sus observaciones; pero en caso de insistencia de la Junta, dará cumplimiento a lo resuelto y quedará exento de responsabilidad por esta causa.

* Art.16 derogado por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.

Artículo 17.- El Gerente no podrá nombrar para que formen parte del personal de la Caja, a los que estuvieren ligados con los miembros de lo Junta Directiva, con el Subgerente o con él, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive o de afinidad hasta el segundo grado, también inclusive.

No será motivo que dé lugar a la remoción de un trabajador al servicio de la Caja el hecho de que se nombre miembro de la Junta Directiva, Gerente o Subgerente, a una persona que tenga con él relaciones de parentesco en la forma que establece el párrafo anterior; ni tampoco podrá ser causal de destitución el que con posterioridad a su nombramiento llegue a ser pariente por afinidad con cualquiera de aquellos.

* Art.17 reformado por Ley Nº 4772 de 4 junio 1971.
* Art.17 reformado por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.

Artículo 18.- La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana y extraordinariamente, para tratar asuntos urgentes, cada vez que sea convocada por el Gerente o por tres miembros de ella, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito especificando el objeto de la sesión.

Tres miembros de la Junta Directiva propietarios o suplentes, en su caso, formarán quórum para toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos.

* Art.18 reformado por Ley Nº 4772 de 4 junio 1971.
* Art.18 reformado por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.

Artículo 19.- Los Directores, Gerente, Subgerente y los miembros del personal de la Caja que por dolo o culpa grave ejecuten o permitan la ejecución de operaciones contrarias a la presente ley o a sus reglamentos, responderán con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irroguen a la Institución, sin perjuicio de la responsabilidad penal consiguiente.

* Art.19 reformado por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.

Artículo 20.- Habrá un cuerpo de Inspección y de la Visitaduría Social que se encargará de velar por que los patronos y los asegurados cumplan esta ley y sus reglamentos.
 
Tanto los Inspectadores como los Visitadores Sociales, tendrán el carácter de autoridades, con los deberes y atribuciones que se especifican en los artículos 591, y 595 a 599, inclusive del Código de Trabajo.

* Art.20 reformado por Ley Nº 4188 de 10 setiembre 1968.

Artículo 21.- El personal de la Caja será integrado a base de idoneidad comprobada, y los ascensos de categoría se otorgarán tomando en cuenta los méritos del trabajador en primer término, y luego, la antigüedad en el servicio.

Todos los trabajadores al servicio de la Caja gozarán de un régimen especial de beneficios sociales que elaborará el Gerente, de acuerdo con la Junta Directiva, a efecto de que disfruten, por lo menos, de una protección equivalente a la que otorgan las leyes a los empleados de cualquier institución bancaria del Estado. Este régimen comprenderá la formación de fondos de retiro, de ahorro y de préstamos, un plan de seguros sociales, y los otros beneficios que determine la Junta Directiva.

* Art.21 reformado por Ley Nº 2479 de 7 diciembre 1959.
 
 

SECCION III
 
De los ingresos del Seguro Social

Artículo 22.- Los ingresos del seguro social obligatorio se obtendrán por el sistema de triple contribución, a base de las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos particulares, del Estado y de las otras entidades de Derecho Público, cuando aquél o éstas actúen como patronos y, además, con las rentas que señala el artículo 24.

Artículo 23.- Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la Junta Directiva, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de prestarse en cada región y de conformidad con los respectivos cálculos actuariales. La contribución de los trabajadores no podrá ser nunca mayor que la contribución de sus patronos, salvo los casos de excepción que para dar mayores beneficios a aquéllos, y para obtener una más justa distribución de las cargas del seguro social obligatorio señale el Reglamento, con base en recomendaciones actuariales.

Artículo 24.- La cuota del Estado como tal y como patrono, se financiará:

a) Con un aumento del veinte por ciento de todos los derechos y recargos, sin excepción, sobre la importación de licores, vinos, perfumes, cervezas, refrescos gaseosos, aguas minerales y artículos de lujo, de fabricación extranjera, que determine mediante decreto el Poder Ejecutivo;
b) Con el quince por ciento del valor de los productos elaborados y vendidos por la Fábrica Nacional de Licores;
c) Con un aumento del quince por ciento de todos los impuestos de consumo que soporte la cerveza fabricada en el país;

 * Art.24 inc.c) reformado por Ley Nº 1250 de 20 diciembre 1950.

d) Con un aumento del medio por millar sobre el valor de los bienes inmuebles aceptado por la Tributación Directa;
e) Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada envase de refrescos gaseosos y aguas minerales que se elaboren en el país, sin excepción de ninguna clase; y

* Art.24 inc.e) reformado por Ley Nº 1250 de 20 diciembre 1950.

f) Con un dos por ciento que se deducirá de todos los pagos que haga cualquiera de los tres Poderes del Estado y las Municipalidades, excepto los que cubran sueldos o salarios, pensiones o jubilaciones, empréstitos internos o externos y subvenciones a instituciones de beneficencia, de previsión o de protección social.

Es entendido que este gravamen no pesará sobre ninguna de las operaciones que realicen los Bancos y demás Instituciones del Estado, ni sobre los pagos que haga alguno de los Poderes de éste para satisfacer el importe de servicios suministrados al costo o el de préstamos sin intereses.

* Art24 inc.f)  reformado por Ley Nº 1543 de 7 de marzo 1953.
* Art24 interpretado por Ley Nº 43 de 13 de diciembre 1945.
* Art.24 interpretado por art.6º de la Ley Nº 2185 de 9 diciembre 1957, sobre que los fondos anteriores ingresen directamente a la Administración General de Rentas del Estado.
* La misma Ley Nº 2185 estableció los procedimientos para hacer efectivos estos ingresos.
* La Ley Nº 2185 fue modificada por Ley Nº 2567 de 17 febrero 1960.
* Ley Nº 2547 de 16 febrero 1960 estableció el impuesto sobre consumo de cigarrillos.
* Ley Nº 4646 de 20 octubre 1970 concede privilegio en la atención de los fondos de la Caja que recaude el Banco Central.
* Ley Nº 5349 (24 setiembre 1991) de Traspaso de Hospitales, incluye disposiciones sobre ingresos de la CCSS.
* Ley Nº 6577 de 6 mayo 1981 establece formas y procedimiento para el pago de cuotas del Estado, los municipios, las instituciones autónomas y entes estatales.

Artículo 25.- El producto de los impuestos creados por el artículo anterior ingresará directamente a la Administración General de Rentas del Estado, quien lo apartará a la orden de la Caja, la cual será la única autorizada para girar contra ella; y, si resultare insuficiente, la Junta Directiva lo pondrá en conocimiento del Poder Ejecutivo, quien enviará al Congreso la ampliación o aumento de tales impuestos.

*Art.25 derogado por Ley Nº 2185 de 9 diciembre 1957.

Artículo 26.- Se considerarán también como ingresos de la Caja los legados y donaciones que se hicieren a ésta.

Artículo 27.- La evaluación de los sueldos o salarios comprenderá las cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y en especie. De acuerdo con las condiciones generales del trabajo y las particulares de cada región, la Caja determinará el valor de los distintos tipos de sueldos o salario en especie a que se refiere este artículo; pero mientras esa determinación no se haga, quedará facultada para aplicar la regla que contiene el artículo 166, párrafo tercero, del Código de Trabajo.
 
Artículo 28.- Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo y será absolutamente nulo todo convenio en contrario.

Artículo 29.- Las cuotas de los asegurados facultativos se calcularán sobre el promedio de los salarios o sueldos que hubieren devengado durante el último trimestre que estuvieron dentro del régimen del seguro social obligatorio.

Artículo 30.- Los patronos, al pagar el salario o sueldo a sus trabajadores, les deducirán las cuotas que éstos deban satisfacer y entregarán a la Caja el monto de las mismas, en el tiempo y forma que determine la Junta Directiva.

El patrono que no cumpla con la obligación que establece el párrafo anterior, responderá personalmente el pago de dichas cuotas; y si el culpable fuere un trabajador al servicio del Estado o de sus Instituciones, el incumplimiento será sancionado con suspensión del respectivo cargo, durante quince días, sin goce de sueldo.

* Art.30 reformado por Ley Nº 4189 de 10 setiembre 1968.

Artículo 31.- Los patronos y los asegurados facultativos pagarán sus cuotas directamente en el tiempo y forma que establezca la Junta Directiva.

Corresponderá a la Caja determinar si aplica el sistema de estampillas o timbres, el de planillas, libretas o cualquier otro, en la recaudación de las cuotas de los asegurados y de los patronos; pero quedará obligada a informar a los asegurados que lo soliciten, el número y monto de las cuotas que a nombre de ellos haya recibido.

Artículo 32.- La Junta Directiva formará con los capitales y rentas que se obtengan de acuerdo con esta ley, dos fondos: uno para beneficios y gastos del régimen de reparto y otro para beneficios y gastos del régimen de capitalización colectiva.

Artículo 33.- El fondo del régimen de reparto estará formado por las cuotas de los patronos y se destinará a las prestaciones que exijan los seguros de enfermedad y maternidad, con la extensión que indique la Junta Directiva, y a cubrir, además, los gastos que ocasionen los mismos seguros, así como los de administración en la parte que determine la Junta Directiva en el presupuesto correspondiente, todo de acuerdo con los cálculos actuariales.

Artículo 34.- El fondo del régimen de capitalización colectiva estará formado por la cuota del Estado como tal y por las cuotas de los asegurados y se destinará a cubrir los beneficios correspondientes a los seguros de invalidez, vejez y cualesquiera otros que fije la Junta Directiva y, además, los gastos de administración en la parte que señale la Junta Directiva en el presupuesto, todo de acuerdo con los cálculos actuariales.

* Art.34 interpretado por Ley Nº 43 de 13 diciembre 1945.
* Art.34 reformado por Ley Nº 6577 de 6 mayo 1981.

Artículo 35.- No obstante lo dispuesto en los dos artículos anteriores, la Junta Directiva puede variar la aplicación de los fondos correspondientes a cualquiera de los regímenes de reparto y de capitalización colectiva si, de acuerdo con los cálculos actuariales, fuere aconsejable esa medida para el mejor éxito del seguro social.

* Art.35 reformado por Ley Nº 6577 de 6 mayo 1981.
 

SECCION IV
 
De la inscripción de los asegurados

Artículo 36.- El derecho para exigir la prestación de beneficios nace en el momento en que haya ingresado a los fondos de la Caja el número de cuotas que para cada modalidad de seguro determine la Junta Directiva.

 * Art.36 adiciónase un párrafo por Ley Nº 3024 de 29 agosto 1962.

Artículo 37.- Iniciado el funcionamiento del seguro social, los patronos deberán empadronar en la Caja a sus trabajadores dentro del plazo y condiciones que establezca la Junta Directiva.

Artículo 38.- Cuando se trate de trabajadores exceptuados de la obligación del seguro social, en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º, la excepción será calificada por la Caja a más tardar dentro del término de sesenta días, contados a partir de aquél en que se formuló la solicitud, sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los asegurados y de los patronos.
Calificada favorablemente la exención, se devolverán las cuotas pagadas.
 

SECCION V
 
De las inversiones

Artículo 39.- Las reservas de la Caja se invertirán en las más eficientes condiciones de garantía y de rentabilidad, prefiriéndose, en igualdad de circunstancias, aquellas que al mismo tiempo que reporten ventajas para los servicios de la Institución y que contribuyan en beneficio de los asegurados a la higiene social y a la prevención de enfermedades.

* Ley Nº 2406 de 24 julio 1959 autoriza la inversión en créditos hipotecarios y concede preferencia a patronos y trabajadores.
* Ley Nº 4750 de 26 abril 1971 (Art.6º) autoriza a la Caja participar con aportes financieros y técnicos, en proyectos que tiendan a dar mayores beneficios en salud.
* Art.39 sustituido por Ley Nº 5375 de 19 octubre 1973.
 
Artículo 40.- Está prohibido a la Caja:
a) Hacer operaciones especulativas de cualquier naturaleza;
b) Comprar o pignorar acciones de sociedades anónimas en que estén interesados los Directores, Gerente, Subgerente o personeros de la Institución o parientes de todas estas personas por consanguinidad o por afinidad hasta el tercer grado, inclusive;
c) Hacer préstamos menores de veinte mil colones; y
d) Hacer préstamos mayores de un millón de colones sin autorización legislativa.

* Art.40 sustituido por Ley Nº 5375 de 19 octubre 1973.
* La misma Ley Nº 5375 (art.2º) fija tasas de intereses.
*Art.40 reformado por Ley Nº 6577 de 6 mayo 1981.
* La misma Ley Nº 6577 (art.10 y transitorios I, II, III y IV introdujo modificaciones a varios artículos de la Ley Constitutiva.
* Art.40 reformado por Ley Nº 7052 de 13 noviembre 1986.
 
Artículo 41.- Podrán concederse préstamos al Gobierno, Municipalidades y otros organismos del Estado, siempre que el total de los otorgados a todas estas instituciones no exceda del 20% (veinte por ciento), del monto de las inversiones, y siempre que se den garantías reales sobre bienes inmuebles no destinados a servicios públicos y que sean productores de renta. Estas restricciones no comprenden a los bancos del Estado.

Las reservas del régimen de capitalización colectiva deberán invertirse de manera que su rendimiento medio no sea inferior a la tasa de interés que sirvió de base para los respectivos cálculos actuariales.

Artículo 42.- Cada tres años y, además, cuando la Junta Directiva lo juzgue conveniente, se harán revisiones actuariales de las previsiones financieras de la Caja.

Artículo 43.- La Caja regulará la distribución de sus fondos con arreglo a los cálculos actuariales que le sirvieron de base, o con los que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas en el artículo anterior.

 

SECCION VI
 
De las sanciones y de la resolución de conflictos
 
 
 * Sección VI integramente sustituida por Ley Nº 1330 de 31 julio 1951.

Artículo 44.- Será penado con multa de veinte a trescientos sesenta colones o arresto de diez a ciento ochenta días, el patrono que cometa alguna de las fallas siguientes:
 
a) Que no inscriba a sus trabajadores en el plazo reglamentario;
b) Que en el acto de cancelar los salarios o sueldos de sus trabajadores no descuente a éstos el monto de sus respectivas cuotas, sin perjuicio de la obligación de pagar por su cuenta el valor de ellas;
c) Que descuente esas cuotas y no envíe monto a la Caja oportunamente;
d) Que con el objeto de cubrir a costa de sus trabajadores la cuota que le corresponda a él, rebaje a éstos sus sueldos o salarios;
e) Que en cualquier forma directa o indirectamente, ocasione daño a los intereses económicos de la Caja o de sus asegurados, sin perjuicio de la devolución o pago, en su caso, de las sumas que haya dejado de percibir la Institución; y
f) Que por más de una vez incurra después haber sido apercibido al efecto, por un Inspector o mediante nota escrita del Gerente, en inexactitudes en los informes, datos o planillas que presente o remita a la Caja.

* Art.44 sustituido por Ley Nº 1330.
* Art,44 reformado por Ley Nº 2765 de 9 julio 1961.
* Art.44 reformado por Ley Nº 5844 de 3 diciembre 1975.
* Interpretación auténtica de la reforma anterior (Ley Nº 5844/3-XII-1975) por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983

Artículo 45.- Serán sancionados con una multa de noventa a trescientos sesenta colones o arresto de cuarenta y cinco a ciento ochenta días a los que resulten responsables de maniobras, declaraciones falsas o de cualesquiera otros actos u omisiones tendiente a defraudar los intereses de la Caja.

* Art.45 reformado por Ley Nº 1330.
* Art.45 reformado por Ley Nº  7135 (11 octubre 1989) de Jurisdicción Constitucional, art. 112 inc.ch).
 
Artículo 46.- En la misma sanción que indica el artículo que antecede, incurrirá el patrono que despida a sus trabajadores o tome cualquier otra clase de represalias contra ellos, con el propósito de impedirles demandar el auxilio de las autoridades encargadas de velar por el cumplimiento y aplicación de la presente ley o de sus reglamentos.
 
Artículo 47.- Sufrirán multa de veinte a trescientos sesenta colones o arresto de diez a ciento ochenta días las personas encargadas de la percepción y remisión de los recursos que esta ley concede, que se nieguen a proporcionar los datos y antecedentes que se consideren necesarios para comprobar la corrección de las operaciones o que opongan obstáculos o incurran en retardo para suministrarlos.

Artículo 48.- Será penada con multa de a diez a trescientos setenta colones o arresto de cinco a ciento ochenta días la persona que infrinja cualquier disposición de esta ley o de sus reglamentos, no sancionada de otro modo por  las previsiones de la presente Sección.

Artículo 49.- Si los Tribunales de Trabajo estimaren que el hecho acusado o denunciado, de conformidad con los cinco artículos anteriores, constituye delito o cuasidelito, sea por su gravedad o consecuencia, por la intención del agente o por otro motivo, pasarán los autos de oficio a los Tribunales represivos, a efecto de que éstos sancionen a los culpables de acuerdo con las responsabilidades en que hayan podido incurrir.

Artículo 50.- En el caso de dos o más reincidencias, se impondrá forzosamente arresto, el cual tendrá entonces carácter de inconmutable.

Para que haya reincidencia, bastará con que se infrinja por segunda vez esta ley, aunque la disposición anteriormente violada sea distinta de la que dió origen a la nueva sanción.

* Art.50 reformado por Ley Nº 1289 de 29 mayo 1951.
* Art.50 reformado por Ley Nº 1330.

Artículo 51.- Las penas indicadas se impondrán tanto a la persona directamente responsable de la infracción, como al patrono en cuya empresa, industria, negocio o establecimiento se hubiere cometido la falta, a no ser que éste demuestre su desconocimiento del hecho, o su no participación en el mismo. Si el patrono fuere una persona moral, se observará la regla del artículo 570 del Código de Trabajo.

* Art.51 agregado un párrafo por ley Nº 1330.

Artículo 52.- El atraso mayor de quince días en en pago de las cuotas que deba satisfacer el patrono, hará incurrir a éste en una multa del dos por ciento mensual sobre el monto de las que haya dejado de pagar oportunamente. Si transcurrieren seis meses sin efectuar el pago, el monto de la multa se convertirá en arresto a razón de un día por cada dos colones.

* Art.52 fue sustituido con el texto del anterior 53, por ley Nº 1330.

Artículo 53.- Es obligación de los asegurados, someterse a los exámenes que determine la Caja y, en su caso, al tratamiento respectivo.

Sólo cuando se tratare de enfermedades infecto-contagiosas, la desobediencia manifiesta a la obligación de que habla el párrafo anterior será penada con multa de seis a ciento ochenta colones o arresto de tres a noventa días, y en el tiempo que dure la omisión, quedarán en suspenso las prestaciones en dinero de que gozare el asegurado. El los demás casos, la Caja podrá suspender el otorgamiento de beneficios.

* Art.53 original pasó a ser art.52 por ley Nº 1330.
* Art.53 (antiguo 54) reformado por ley Nº 2765 de 9 julio 1961.
* Art.53 (antiguo 54) reformado por ley Nº 6700 de 14 diciembre 1981.

Artículo 54.- Cuando se sometieren faltas que impliquen perjuicio económico para la Caja, deberá imponerse, además de la multa respectiva, el pago de daños y perjuicios ocasionados. Los daños consistirán en el monto de la suma o sumas que como consecuencia de la infracción no hayan ingresado a la Caja, y los perjuicios en los intereses legales de las mismas. Para el efecto de que la Institución recupere dichas sumas con prontitud, se procederá de conformidad con las disposiciones del Capítulo Sétimo del Código de Trabajo.
 
La certificación del Jefe de Contabilidad de la Caja, sobre sumas debidas a ésta, constituirá título ejecutivo.

* Art.54 pasó a ser 53 por Ley Nº 1330.
* Art.54 (antiguo 55) adicionado un párrafo por Ley Nº 2181 de 8 noviembre 1957.
* Art.54 (antiguo 55) reformado por Ley Nº 2765 de 9 julio 1961.
* Art.54 (antiguo 55) reformado por Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.

Artículo 55.- Cualquier persona podrá denunciar ante el Gerente, Subgerente, Fiscal o Inspectores de la Caja, las infracciones que se hagan a esta ley o a sus reglamentos

* Art.55 pasó a ser art.54 por Ley Nº 1330.
* Art.55 (antiguo 56) reformado por Ley Nº 2765 de 9 julio 1961.
* Art.55 (antiguo 56) reformado por Ley Nº 5993 de 19 noviembre 1973.
* Art.55 (antiguo 56) reformado por ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983.

Artículo 56.- Los reclamos que formulen los patronos o los asegurados con motivo de la aplicación de esta ley o de sus reglamentos, serán sustanciados por la Fiscalía de la Caja y resueltos por la Gerencia. Contra lo que ésta decida, cabrá recurso de apelación ante la Junta Directiva, siempre que se interponga ante la Gerencia dentro de los cinco días siguientes a aquél en que se formuló el recurso.

Salvo que el término de prescripción fuere menor, ningún interesado podrá discutir ante los Tribunales de Trabajo las resoluciones de la Caja que tengan más de un año de haber quedado firmes de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior.

* Art.56 reformado por Ley Nº 2765 de 9 julio 1961.
 

SECCION VII
 
Disposiciones generales
 

Artículo 57.- Mientras no se hayan establecido de modo definitivo los servicios de la Caja, ésta gozará de una amplia libertad de acción en cuanto al orden y época en que deba asumir los riesgos, y queda autorizada para limitar la prestación o prestaciones a las zonas del territorio y categorías de trabajadores que estime convenientes, en atención a los recursos con que cuente, facilidades para el establecimiento de los servicios, población que gozará de ellos, desarrollo económico de cada región, medios de comunicación y cualesquiera otras circunstancias que puedan influir en el buen resultado del implantamiento de los seguros sociales.

Artículo 58.- Se conceden a la Caja los siguientes beneficios:
a) Exoneración de derechos de importación y sus recargos y de servicio de muellaje sobre las mercaderías u objetos que importe la Caja exclusivamente para su servicio y funcionamiento. También exoneración de toda clase de impuestos directos o indirectos, inclusive las contribuciones municipales, presentes y futuras;

* Art.58 inc.a) reformado por ley Nº 2151 de 13 agosto 1957.

b) Exoneración del uso de papel sellado, timbre y derechos de registro. Este beneficio comprenderá también a los particulares respecto de aquellos contratos que celebren con la Caja, siempre que no se trate de colocación de fondos;

c) Exención de prestar fianza de costas y de hacer depósitos para obtener embargos;

d) Inembargabilidad de sus bienes, fondos y rentas;

e) Franquicia postal de y para la Institución, telegráfica sólo en favor de ésta;

f) Libre transporte en las empresas del Estado para los Directores, Gerente, Subgerente y personal de la Caja, y exención del pago de fletes en las mismas, siempre que viajen al servicio de la Institución y en el ejercicio de sus funciones; y

g) Iguales facilidades que las otorgadas a Bancos del Estado para la cancelación de créditos hipotecarios.

* La Ley Nº 21 de 25 noviembre 1942 había establecido además, la excención de pago de contribuciones por obras municipales y distritales.
*Ley Nº 2853 de 30 Octubre 1961 autorizó al Poder Ejecutivo para emitir bonos.
*Ley Nº  3003 de 11 julio 1962 reforma las leves anteriores y el art.58.
*Ley Nº 3787 de 18 noviembre 1966 concede a la CCSS "exención absoluta de toda clase de impuestos presentes y futuros"

Artículo 59.- Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados no podrán cederse, compensarse ni gravarse, ni son susceptibles de embargo, salvo en la mitad por concepto de pensiones alimenticias.

Artículo 60.- Ni los patronos ni los asegurados podrán en ningún caso alegar derechos adquiridos con motivo de las modificaciones, alteraciones o cambios que se introduzcan por disposiciones legales, reglamentarias o de la Junta Directiva en relación, únicamente, con la modalidad y extensión de los beneficios y el monto de las cuotas asignadas para cubrirlos.
 
Artículo 61.- El derecho de reclamar el otorgamiento de una pensión prescribe en un año, y el derecho a cobrar las pensiones y subsidios acordados en seis meses.

*Art.61 reformado por Ley Nº  2536 de 17 febrero 1960.
*Art.61 reformado por Ley Nº  4530 de 24 diciembre 1969. La misma Ley introdujo un art. transitorio.

Artículo 62.- Las Juntas de Protección Social tendrán la obligación de prestar los servicios hospitalarios, médicos y quirúrgicos que la Caja necesite, pero ésta deberá cubrir el costo de ellos, cuyo valor se fijará de común acuerdo. A falta de éste, el precio y condiciones serán fijados por la Secretaría de Salubridad Pública.

*Por Ley Nº 5349 de 24 setiembre 1991 se traspasaron a la Caja los establecimientos medico-asistenciales dependientes de Juntas de Protección y de Patronatos especiales.

Artículo 63.- Las instituciones, oficinas y funcionarios que dictaren disposiciones o resoluciones que se refieran a la aplicación del seguro social respecto de su personal subalterno asegurado, deberán enviar a la Gerencia una trascripción de ellas.
 
La Gerencia no podrá divulgar ni suministrar a particulares, salvo autorización expresa de la Directiva, los datos y hechos referentes asegurados y patronos de que tenga conocimiento en virtud del ejercicio de sus funciones; podrá publicar cualquier información estadística o de otra índole que no se refiera a ningún asegurado o patrono en especial.

Articulo 64.- Los Bancos y las empresas particulares cuyo capital sea mayor de un miIlón de colones y que al 14 de noviembre de 1941 hubieran establecido en favor de sus trabajadores un servicio social que comprenda beneficios iguales o mayores, en conjunto, a los acordados por esta ley, podrán mantenerlo con autorización de la Junta Directiva de la Caja; y en tal caso, los patronos y trabajadores respectivos quedarán exceptuados de las obligaciones del seguro social mientras los beneficios no fueran disminuidos en perjuicio de éstos.

Artículo 65.- Los trabajadores al servicio del Poder Judicial, de la Secretaría de Educación Pública, de las Municipalidades, del Ferrocarril al Pacífico, del Registro Público, de la Imprenta Nacional, de las Bandas Militares y de Correos, Telégrafos y Radios Nacionales, que hubieren sido nombrados antes del 14 de noviembre de 1941 y que en la actualidad estén cotizando para sus respectivos regímenes de previsión particulares, tendrán derecho a seguir gozando de los beneficios que les confieren las leyes de jubilaciones y de pensiones promulgadas en su favor, o bien el derecho de ingresar al seguro social obligatorio, el cual tendrá carácter irrenunciable. Si dichos trabajadores fueron nombrados con posterioridad a la fecha indicada, quedarán sometidos a la obligatoriedad del seguro social.

Las disposiciones del párrafo anterior se aplicarán también a los trabajadores al servicio de la Secretaría de Hacienda y Comercio y sus dependencias, de la Secretaría del Congreso Constitucional y del Centro de Control, siempre que hubieren sido nombrados antes de la fecha de la vigencia de la presente ley.

No obstante, los trabajadores al servicio de la Secretaría de Educación Pública que estuvieren amparados por la respectiva ley de jubilaciones y pensiones y que por cualquier causa hubieren cesado en sus funciones antes del 14 de noviembre de 1941 pero que posteriormente, en virtud de nuevo nombramiento, volvieren a formar parte del personal de ese Despacho, tendrán el derecho de optar entre continuar acogidos a su régimen especial de previsión o ingresar al seguro social obligatorio.

Salvo lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Judicial, los fondos con que actualmente contribuye el Estado para los sistemas de jubilaciones y pensiones de los trabajadores a que se refiere este artículo, ingresarán a la Caja, en concepto de cuota patronal, a medida que ésta asuma las correspondientes obligaciones.

Artículo 66.- No obstante los dispuesto por el artículo que antecede, si los trabajajadores es a que este texto se refiere, desearen continuar en el régimen de pensiones y jubilaciones respectivas y a la vez quisieren gozar de algunos o de todos los beneficios del seguro social obligatorio, podrán ingresar a éste mediante el pago de la cuota que señale la Junta Directiva; tal cuota se destinará única y exclusivamente a cubrir los beneficios que para esos trabajadores señale dicha Junta.

Artículo 67.- En el mes de enero de cada año, la Gerencia pedirá al Centro de Control que proceda a practicar, en relación con el año anterior, arqueo de los valores de la Caja de la Institución y una revisión de las cuentas y comprobantes de la misma, así como del sistema de contabilidad. El resultado de ese arqueo y revisión, deberá ponerlo la Gerencia en conocimiento de la Junta Directiva, en la próxima sesión ordinaria que ésta celebre.

La Caja publicará antes del 31 de marzo e cada año, una Memoria Anual que, por lo menos, contendrá los balances mensuales de la contabilidad, el presupuesto general de la Institución, y el informe del Centro de Control.

Artículo 68.- El servicio y cuerpo médico de la Caja actuarán con absoluta independencia de cualquier otra entidad administrativa ajena a ésta, salvo que la Junta Directiva o, en su caso, la Gerencia, disponga lo contrario, y su libertad de acción no será interferida por las disposiciones de ninguna otra ley o decreto existentes en la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 69.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los asegurados que desearen ser asistidos por otro médico u ocupar los servicios de otra farmacia que no sea la de la Caja, podrán hacerlo libremente, bajo el control de la Caja, pero en ese caso la Institución no estará obligada a pagar los respectivos gastos sino de acuerdo con la tarifa de asistencia médica y de los servicios farmacéuticos que elaboren las secciones médica y farmacéutica, con aprobación de la Junta Directiva de la Caja.

Cualquier diferencia que resulte entre los precios y cobrados por los médicos o farmacias particulares, será pagada en cada caso por los asegurados.

Artículo 70.- Créase la Carrera Administrativa de la Caja Costarricense de Seguro Social, para regular la cual la Junta Directiva establecerá las condiciones referentes al ingreso de los empleados al servicio de la Institución, garantías de estabilidad, deberes y derechos de los mismos, forma de llenar las vacantes, promociones, causas de remoción, escala de sanciones, trámite para el juzgamiento de infracciones y demás disposiciones necesarias.

En cuanto a la integración del Cuerpo de Inspectores y Visitadoras Sociales, se dará preferencia, en igualdad de circunstancias, a los alumnos de la Escuela de Servicio Social.

* La Ley Nº 6914 de 28 noviembre 1983 adicionó una nueva SECCION VIII: Disposiciones financieras, compuesta por los arts.71, 72, 73 y 74. La Sección VIII original pasó a ser Sección IX y se adecuó la numeración de los artículos.
 

SECCION VIII
Disposiciones finales

Artículo 71.- Es entendido que esta ley no interfiere ni deroga las disposiciones del Capítulo Segundo, Título cuarto del Código de Trabajo, ni las que se refieran a cualquier otra clase de riesgos que correspondan legalmente al Banco Nacional de Seguros.
 
*Art.71 pasó a ser art. 75 por Ley Nº 6914 (28-XI-83).

Artículo 72.- Quedan derogadas las leyes Nº 17 de 1º de noviembre de 1941 y Nº 189 de 13 de agosto de 1942, así como los decretos reglamentarios de éstas y las demás disposiciones legales que se opongan a la presente ley.

Igualmente queda derogada la frase final del artículo 29, inciso f), del Código de Trabajo, referente al trabajador asegurado en la Caja contra el riesgo de muerte.

*Art.72 pasó a ser art.76 por Ley Nº 6914.

Artículo 73.- Esta ley entrará en vigencia desde su publicación.

*Art. 73 nuevo texto agregado por Ley Nº 4750 de 26 abril 1971. Se corrió la numeración: el art.73 original paso a ser art.74.
* Art 73 (después 74) pasó a ser art. 78 por Ley Nº 6914.
 

COMUNIQUES E
AL PODER EJECUTIVO
Dado en el Salón de Sesiones del Congreso. Palacio Nacional. San José,
a los trece días del mes de octubre de mil novecientos cuarenta y tres.
 
 
 J. Albertazzi Avendaño
 Primer Prosecretario
A. Cubillo A.
Primer Prosecretario
 
Julio Muñoz F.
Segundo Prosecretario
Casa presidencial. San José, veintidós de
octubre de mil novecientos cuarenta y tres.
EJECUTESE
R. A. Calderón Guardia
 
El Secretario de Estado en el
Despacho de Trabajo y Previsión Social.
 Miguel Brenes G.
 
 
 
 
El Hospital México (San José) fue el primer edificio que construyó la CCSS con sus propios recursos técnicos y económicos, marcó por ello, el inicio de la 
arquitectura de la Seguridad Social.