2.- SOBRE CUOTAS
CUOTAS OBRERAS Y PATRONALES.
Relación laboral oculta tras la figura de sociedades.

En los últimos años se ha observado la tendencia de algunos patronos, a utilizar la figura de sociedades mercantiles para evadir el pago de las cuotas de la Seguridad Social. Se obliga al trabajador a constituir una sociedad mercantil, con la cual, supuestamente, el patrono celebra un contrato de servicios. El principio de prevalencia de la realidad sobre las formas ha sido correctamente aplicado por los tribunales.

La SALA SEGUNDO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIAI, en resolución Nº 98, de las catorce horas cuarenta minutos del once de julio de 1990, consideró el asunto.

* Recurso de Casación interpuesto por la Fundación E.A.B. contra resolución del Tribunal Superior de Trabajo, Sección Segunda de San José, que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de Trabajo, dictada en el juicio ordinario promovido por la misma Fundación contra la CCSS.

Antecedentes:

1.- Ante el Juzgado, la Fundación demandó que en sentencia se declarara: que los conceptos que la CCSS pretendía gravar como pagos salariales hechos por la demandante a varias personas jurídicas no eran posibles de gravar por no constituir sueldos o salarios.

2.- La CCSS demanadada contestó oponiendo las excepciones de falta de derecho, y la genérica de sine actio agit.

3. El Juzgado declaró sin lugar la demanda, para lo cual consideró:

a) Que la demandante es la persona jurídica que tiene a su cargo el Colegio A.B., uno de los Colegios Universitarios afiliados a la Universidad Autónoma de Centroamérica;

b) Que la actora tiene firmados con diferentes sociedades contratos denominados de venta de servicios profesionales, en los que el prestatario declara ser especialista y altamente competente en diferentes ramas del saber;

c) Que en ocasiones anteriores, los representantes de estas sociedades fueron profesores de la actora, incluidos en planillas de ésta;

d) Que la CCSS, por medio de la Sección de Inspección, confeccionó planillas adicionales, en las que incluyó, tanto a las personas físicas, representantes de las sociedades contratantes, como a otras personas que les prestan servicios a la actora, no incluidas en las planillas ordinarias o incluidas parcialmente con el objeto de cobrar las cuotas obrero patronales;

e) Que en el caso de supervisión de campo clínico, se realizan subcontratos con enfermeras del hospital correspondiente para que supervisen la parte clínica en la Sala de Cirugía;

f) Que si bien es cierto que el contrato de trabajo sólo se puede celebrar con persona física, "el asunto aquí es más complejo, toda vez que el contrato de venta de servicios, es el vehículo de que se ha valido la actora para contratar sus profesores, poniendo de intermediario a la sociedad contratante, pero el servicio en sí lo presta su personero."

g) Que, por ello, "debe considerarse que la relación entre las personas que prestan sus servicios como profesores y otros, en la Fundación E.A.B. están vinculadas con ésta por una relación labora, independiente del nombre que le den al contrato, en consecuencia el pago que los servidores reciben debe catalogarse como salario. "

4. El Tribunal confirmó la senetencia apelada, para lo cual, entre otras cosas estimó:

a.- Que en esta clase de asuntos hay una prueba de particular importancia, el informe de inspección, que de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Constitutiva de la CCSS, tiene el rango de prueba muy calificada.

b.- Que en el informe de inspección se aprecia, entre otras cosas, que en 1985 se produjo un cambio en los reportes de planillas que presentaba la Fundación a la CCSS, pues algunos de los profesores reportados en planillas. fueron excluidos de éstas, pero continuaron laborando para el Colegio, con la variante dc que el gasto salarial se endereza a una sociedad y no a la persona física que impartía las lecciones.

c.- Que dos profesores que impartieron lecciones en el Colegio A.B. presentaron juicios laborales en su contra...

5. La Fundación actora en lo conducente alegó que las figuras contractuales aplicadas por ella atienden a las nuevas realidades sociales de un mundo en transformación en que la palabra mágica es la flexibilización.

Con esos antecedentes la Sala CONSIDERO:

"Resulta... claro que el trabajador es siempre una persona fisica. La cuestión a analizar, en este caso, es sencilla, y consiste en determinar si de los elementos probatorios que se han recabado puede concluirse que la Fundación E.A.B. ha implantado un sistema de enseñanza donde los educandos desconocen quienes impartirán sus lecciones, o el nombre de los profesores que dictarán coloquios y conferencias, porque estos métodos educativos estarán a cargo de sociedades o personas jurídicas que contratan ocasionalmente a profesionales, y la Fundación celebra un contrato civil con ellas y no laboral con los educadores.

"Al respecto se encuentra, en el expediente el informe de los inspectores... en el cual se indicó que la actora no había reportado salarios por un monto de cuatro millones ochocientos sesenta mil quinientos cuatro colones con cuarenta y cinco céntimos, provenientes de pagos efectuados a sociedades, cuyos representantes legales era un profesor del Colegio, destacando que los referidos documentos tiene fecha de firma un año después del vencimiento, y también, que se les paga aguinaldo a esas sociedades.

"Estos inspectores como observaciones, producto de un trabajo aproximado de veintidós días -según declararon- que no era a la sociedad a la que se le pedía currículum, y que vieron a los representantes de las sociedades impartiendo lecciones como profesores.
 
"Es relevante la afirmación no desvirtuada por la actora, que se hace en el informe, en el sentido de que en 1985 algunos profesores que estaban reportados en planillas fueron excluidos de las mismas, pero continuaron laborando en el Colegio y en lugar de hacerles el pago de los salarios directamente a ellos, se les giraba a través de las sociedades mercatiles que constituyeron.

"También fue aportada... una certificación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Trabajo de esta ciudad, en el juicio ordinario laboral de R.A.O., contra la fundación actora, en donde se revelan datos que interesan en este asunto. Efectivamente, se tuvo por demostrado que el actor había impartido las cátedras de Derecho Internacional I y II en el Colegio A.B. desde el año 1984, pero a partir del primer cuatrimestre del año 1985 al demandante se le pidió que aportara a la entidad patronal una sociead, o persona jurídica de la cual fuera representante, porque sería más fácil pagarle el sueldo a nombre de ella, lo que en la realidad hizo. Fue este docente quien denunció el procedimiento a la Contraloría General de la República y originó la intervención de la CCSS en la investigación de los hechos.

"Analizadas las probanzas que se han citado, en la forma prescrita por los artículos 485 y 555 párrafo final del Código de Trabajo, se llega a la ineludible conclusión de que los pagos efectuados por la actora a las sociedades, por la prestación de sus servicios, no son otra cosa que el salario que les correspondía a los representantes de ellas, por impartir lecciones, dentro de una relación típicamente laboral. De conformidad con los artículos 42 Y 18 del Código citado, debe prevalecer la realidad y no importa el nombre, ni la forma que las partes le den a su negociación, sino la prestación efectiva del servicio, y las circunstancias que lo rodean, presumiéndose la existencia del contrato laboral entre quien realiza la labor y el que la recibe.

"Como se ha dicho en el considerando anterior, el informe de los inspectores, la declaración de éstos y la sentencia del ordinario laboral entablado por el señor R.A.O. llevan sin el mayor esfuerzo, a la convicción de la existencia de un contrato laboral de la actora con los representantes de las sociedades mercantiles, con quienes firmó contratos de servicio.

"Debe señalarse, que correspondía a la institución demandante, demostrar con claridad, la innovación en los métodos de enseñanza que la caracteriza y distingue de los otros centros educativos...

"Se echan de menos declaraciones de educandos, las guías de horario, y la información que se les suministra a quienes desean
 cursar estudios en ese Colegio, lo que resulta indispensable para tener por cientas sus afirmaciones.

"Ante esas omisiones, sólo se evidencia que los contratos de servicios firmados con sociedades no son más que una forma de eludir sus obligaciones para cpon la demandada.

"POR TANTO: Se confirma el fallo recurrido."