IV.- JURISPRUDENCIA LABORAL
1.- MOVILIDAD LABORAL
 
La renuncia del trabajador
con derecho al pago de prestaciones
puede ser aceptada o no por la Administración.

La posibilidad del trabajador, en el Sector Público, de renunciar y obtener las prestaciones legales, no es un derecho irrestricto, sino que corresponde a la Administración, con base en criterios de oportunidad y conveniencia, aceptar o no la renuncia, previo estudio de cada caso concreto.

La SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en resolución Nº 32, de las diez horas quince minutos del once de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, resolvio de la manera que se indica.

* Recurso de casación contra resolución del Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela que confirmó la sentencia del Juzgado Segundo de Trabajo de Alajuela, dictada en el juicio ordinario entablado por G.Q.G., médico cirujado, contra la CCSS.

Antecedentes

1.- Ante el Juzgado, el actor demandó que se declarara que él cumplía con todos los requisitos para acogerse a las prestaciones legales de conformidad con el acuerdo del Consejo de Gobierno y la circular Nº 27938 de la CCSS; y que la CCSS debía pagarle las prestaciones legales en el monto que resultare de nueve años de servicio y de conformidad con los últimos salarios devengados.

2.- La CCSS opuso las excepciones de falta de derecho y de prescripción.

3.- El Juez Laboral resolvió: "Se declara CON LUGAR el juicio ordinario laboral promovido por G.Q.G. contra de la CCSS, teniéndose por denegado en lo que no sea de pronunciamiento expreso así:

- A) Que el actor cumple con todos los requisitos para acogerse a las prestaciones legales de acuerdo a lo dispuesto por el Consejo de Gobierno y la circular número veintisiete mil novecientos treinta y ocho de la Caja Costarricense de Seguro Social.

- B) Que la Caja Costarricense de Seguro Social debe pagarle al actor las prestaciones legales en el monto que resulte de nueve años de servicio y de conformidad con los últimos salarios de.. vengados. Se rechazan las excepciones de falta de derecho y de prescripción opuestas por la demandada" ...

4.- La demandada apeló y el Tribunal Superior de Trabajo de Alajuela confirmó el fallo apelado.

5.- La CCSS interpuso recurso para ante la Sala de Casación Laboral. y entre otras razones, adujo "que la aceptación o no de las renuncias con el pago de prestaciones, debe fundamentarse en criterios de oportunidad y conveniencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento al Artículo Tercero del acuerdo de la Autoridad Presupuestaria que regula la materia."

6.- En su oportunidad, el Tribunal Superior había considerado que dicho Reglamento era inaplicable, con base en el Art.2º del Código Civil, argumentando que el Reglamento es contrario al Acuerdo, y que éste es de jerarquía inferior.

7.- Frente a esta posición la CCSS alegó: que tanto el Acuerdo como el Reglamento son de la misma jerarquía por provenir de la misma autoridad administrativa; que de existir una contradicción entre ambos, y si el Reglamento fuera de mayor jerarquía que el Acuerdo, el Juez siempre debía aplicar el Reglamento mientras no sea declarado inválido por la autoridad competente; y que, aún aceptando la posibilidad de que el Juez pudiera desaplicar la norma de menor de jerarquía contraria a otra de mayor jerarquía, debió desaplicar el Acuerdo de la Autoridad Presupuestaria que resulta contrario  a normas constitucionales y legales.

Con esos antecedentes, la Sala formuló los siguientes CONSIDERANDOS:

"Por acuerdo del Consejo de Gobierno de [echa veintiuno de mayo de mil novecientos ochenta y seis, se ratificó el tomado por la Autoridad Presupuestaria por medio del cual se estableció, en el artículo 3), que los servidores del sector público tienen derecho al pago de prestaciones legales, cuando renuncien a sus cargos para dedicarse a actividades privadas, condicionando su ejercicio al reglamento que se dictaría para tal efecto por la propia Autoridad Presupuestaria, el cual salió publicado en La Gaceta número ciento sesenta y dos del veintiocho de agosto del mismo año y en él se estipula que para el trámite de las renuncias dichas, se integrará un Comité de nombramiento del jerarca máximo de la Institución, el cual tendrá como función conocer y recomendar la procedencia o no de las solicitudes presentadas de conformidad con criterios de conveniencia y oportunidad (Artículos 2 y 3).

"Así las cosas, no es verdadero como se consigna en el fallo impugnado que el acuerdo del Consejo de Gobierno estableciera un derecho sin restricciones de ninguna naturaleza, en el sentido de que los servidores del sector público pueden renunciar a sus cargos para dedicarse a actividades privadas con el respectivo pago de prestaciones bastando para ello la simple petición, pues como se ha dicho, no depende de la sola voluntad del trabajador, sino que su petición debe ser sometida al conocimiento del Comité mencionado, el cual tomando en cuenta las razones de oportunidad y conveniencia es el que recomienda la aceptación o no del mismo; y es lógico que así sea, pues no puede quedar a criterio de los servidores públicos si se mantienen o no en sus puestos porque podría ocurrir, aunque resulte difícil, que un grupo considerable de empleados de una institución renuncien y cobren las correspondientes prestaciones legales con lo cual se afectaría no sólo las finanzas del ente sino también su buena marcha.
 
"En otras palabras, la Institución tiene la facultad de examinar cada solicitud, para ver si conviene o no acceder a la misma, pues ella debe cuidar sobre todo de una correcta administración la cual se vería seriamente perjudicada si empleados de importancia se separan de ella cuando lo aconsejable es que permanezcan en sus cargos por ser indispensables los servicios que prestan.

"Es indubitable que el acuerdo supra mencionado, tiende al aumento de la producción, al mismo tiempo que pretende reducir el gasto público pero, sin desmejorar el buen servicio, por lo cual debe examinarse de conformidad con los principios generales y lógicos que inspiran la interpretación de las disposiciones legales y reglamenterias y no debe entonces considerarse como una regalía a concederse en forma indiscriminada, sino que tiene un objetivo que en el caso en estudio no se cumple, pues no se olvide que el accionante es un médico que labora en la Clínica de Alajuela y por su puesto sus servicios resultan necesario y si hay pago de prestaciones legales, su plaza debe suprimirse con grave daño para los beneficiarios de la Institución demandada.

"Debe tenerse presente que tanto el acuerdo del Consejo de Gobierno como el reglamento tienen un mismo origen, pues ambos emanan de la Autoridad Presupuestaria, pues como se dijo, lo que hizo el Consejo de Gobierno fue ratificar lo ya acordado por aquella y ya en el mismo acuerdo de esa Comisión, se estableció que ésta reglamentaría lo dispuesto en el artículo 3 de repetida cita y además, aun cuando no se hubiera dictado el reglamento, la mencionada disposición debe interpretarse en la forma que ha quedado expuesta, pues el servicio público no puede verse afectado mucho menos cuando está en juego la salud de los asegurados...

"POR TANTO: Se revoca la sentencia recurrida y se declara sin lugar la demanda en todos sus extremos."