No. 17
 
EL CONGRESO CONSTITUCIONAL
DE LA
REPUBLlCA DE COSTA RICA
 
 
 
DECRETA:
Articulo 1º-Bajo la vigilancia del Poder Ejecutivo créase una Institución destinada a aplicar el Seguro Social Obligatorio y a incrementar el voluntario, la cual se llamará "Caja Costarricense de Seguro Social" y, para los efectos de esta ley, "Caja de Seguro Social" o "Caja".
Campo de aplicación

Artículo 2º-EI Seguro Social Obligatorio contempla cubrir los riesgos de enfermedad, invalidez prematura, vejez, muerte y paro involuntario; comporta además una participación de las cargas de maternidad, familia, viudedad y orfandad.

Articulo 3º -EI Seguro Social es obligatorio:

1º-Para todos los asalariados, menores de sesenta años, que ordinariamente no tengan otra renta o medio de subsistencia que el sueldo que les paga su patrono, sea éste persona natural o jurídica, siempre que no exceda de tres mil seiscientos colones (¢3,600.00) anuales. La solicitud de exención del Seguro deberá demostrar el origen de la renta suplementaria y su monto. Acordada la exención, el trabajador podrá continuar voluntariamente en el régimen del Seguro Social.

2º-Para los trabajadores a domicilio. El trabajador a domicilio remunerado por confección, por piezas o mediante un trato, si es asimismo asegurado obligatorio con respecto al patrono por cuya cuenta trabaja, está obligado solidariamente al pago de las contribuciones patronales correspondientes al empleo de los obreros que trabajan a sus órdenes para el susodicho patrono, pudiendo entre ellos acordar libremente el pago del seguro. Esas contribuciones estarán a cargo del patrono. Los trabajadores a domicilio que trabajen para uno o más patronos, son asegurados obligatorios. Se considerarán como contratistas los que habitualmente ejerzan la profesión de tales, trabajen por su cuenta y responsabilidad y giren con capitales propios.

3º-Para los aprendices no comprendidos en la edad escolar y cuyo trabajo no esté prohibido por el Código de la Infancia. Los patronos, y en su caso el Estado, están obligados al pago de las cuotas correspondientes a los aprendices.

4º-Para los trabajadores independientes cuyas entradas no "excedan de tres mil seiscientos colones (¢3,600.00) anuales. Se consideran como trabajadores independientes y no como patronos en relación con las personas que les prestan ayuda en el trabajo, los pequeños industriales, agricultores y comerciantes, maestros de taller, artesanos y demás personas que se ocupan en labores semejantes. El Poder Ejecutivo, al reglamentar esta Iey, fijará los requisitos que deben reunir las personas anteriormente enumeradas para quedar excluidas de la condición de patronos y determinará las distintas clases de trabajadores independientes.
 
5º-Para los trabajadores del servicio doméstico particular. En este caso los patronos quedan obligados al pago de sus cuotas.

6º-Queda también sometida a la obligación del Seguro toda persona en cuyo trabajo predomine el esfuerzo intelectual sobre el físico, tales como los artistas, escritores, profesionales, dibujantes, empleados de comercio, industria y agricultura y demás personas de actividades semejantes que reciban sueldo o remuneración por su trabajo, siempre que éste no exceda de tres mil seiscientos colones (¢3,600.00) anuales.

7º-EI Seguro Social es obligatorio asimismo para los empleados del Estado y sus instituciones, de las Municipalidades, Juntas de Protección Social y organizaciones análogas, y de toda actividad sostenida o subvencionada por el Estado.

Articulo 4º-No se considerarán asegurados obligatorios:

1º-Los profesionales independientes, agricultores, industriales, artesanos y demás personas cuya entrada no sea inferior a tres mil seiscientos colones (¢3,600.00) anuales.
2º-Los extranjeros que vengan a servir al país en virtud de un contrato de duración inferior a seis meses, durante el término del mismo.
3º-Los miembros de la familia del trabajador que vivan con él, trabajen a su servicio y no reciban salario en dinero.
4º-Toda persona ,que reciba una pensión del Estado o se beneficie con el régimen de seguros de esta ley, tales como los beneficios correspondientes a invalidez, vejez, enfermedad, o disfrute de alguna pensión por accidente del trabajo, mientras ésta subsista.
5º-Los obreros y empleados particulares o públicos cuyo número de jornadas por año sea inferior a ciento ochenta, debiendo la Caja tomar en cuenta las razones de paro del asalariado, para incluirlo en el seguro si no hubo falta de su parte.

Artículo 5º-El Seguro Social es facultativo para toda persona no comprendida en el Seguro Obligatorio y que voluntariamente desee acogerse a los beneficios de esta ley. En este caso las imposiciones se computarán teniendo en cuenta que los beneficios no excedan de los fijados para una entrada de tres mil seiscientos colones (¢3,600.00) anuales.

Organización

Articulo 6º-La Caja será administrada por una Junta Directiva de nombramiento del Poder Ejecutivo, compuesta de cinco miembros propietarios y cuatro suplentes que deberán reunir los mismos requisitos que se requieren para ser miembro de la Junta Directiva del Banco Nacional de Costa Rica y estarán sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones y a los mismos casos de cesación en el desempeño de, su cargo. Al hacer el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva, el Poder Ejecutivo dará representación en ella a los asegurados y a los patronos. Tanto los Directores propietarios como los suplentes durarán cuatro años en sus funciones y podrán ser reelectos. Los suplentes repondrán a los propietarios en sus ausencias temporales.

Transitorio.-Dos de los miembros propietarios y dos suplentes nombrados para el primer periodo durarán en sus funciones dos años, al cabo de los cuales se hará la elección que corresponda para implantar la forma rotativa establecida para el Banco Nacional de Costa Rica.

Artículo 7º-La Junta Directiva nombrará de su seno, cada año, un Presidente y un Vicepresidente. Este repondrá a aquél en los casos de ausencia o de impedimento.

Articulo 8º-Designará también la Junta Directiva, por mayoría no menor de cuatro votos, un Gerente que tendrá a su cargo la administración de los negocios de la Caja, de acuerdo ron la ley y con las instrucciones que le imparta la Junta; y un Subgerente que reemplazará al primero en sus ausencias y que, además, tendrá las facultades y funciones que la Junta Directiva y el Gerente le señalen. El Gerente y el Subgerente durarán cuatro años en sus cargos, pudiendo ser reelectos. Tendrán indistintamente la representación legal de la Caja, deberán reunir los mismos requisitos que para ser miembro de la Junta Directiva se requieren y estarán sujetos a las mismas restricciones y prohibiciones, y a los mismos casos de cesación en el desempeño de su cargo.

Artículo 9º-EI Gerente nombrará el personal subalterno de la Caja, pudiendo asimismo acordar su remoción, y presentará al Poder Ejecutivo para su examen y aprobación, con el visto bueno de la Junta Directiva y con un mes de antelación por lo menos, el presupuesto anual de dietas para los miembros de la Directiva, sueldos del personal y gastos de la Institución. Regirá para los empleados lo dispuesto en los dos párrafos finales del articulo 14 de la Ley del Banco Nacional de Costa Rica.

Artículo 10.-La Junta Directiva se reunirá en sesión ordinaria una vez por semana, y extraordinariamente, para tratar asuntos urgentes, cada vez que sea convocada por el Gerente o por dos miembros de la Junta, quienes, en tal caso, deberán hacerlo por escrito, especificando ,el objeto de la sesión.

Artículo 11.-Tres miembros de la Junta Directiva propietarios y suplentes, en su caso, formarán quórum para toda sesión. Los acuerdos se tomarán, salvo disposición legal en contrario, por mayoría de votos.

Articulo 12.-Los Directores, Gerentes y empleados de la Caja que ejecutaren o permitieren operaciones contrarias a la ley o a los reglamentos aplicables, responderán con sus bienes de las pérdidas que dichas operaciones irrogaren a la Caja, sin perjuicio de las demás penas que les correspondieren.

 

Recursos del Seguro

Articulo 13.-Los recursos del Seguro Obligatorio se financiarán por el sistema de triple contribución con las cuotas forzosas de los asegurados, de los patronos y del Estado.

Artículo 14.-Las cuotas y prestaciones serán determinadas por la Caja con la aprobación del Poder Ejecutivo, de acuerdo con el costo de los servicios que hayan de prestarse. La contribución de los obreros urbanos y rurales no podrá ser nunca mayor que la contribución de sus patronos.

Articulo 15.-La Caja iniciará sus gestiones implantando el Seguro de Vejez y el de Maternidad, entre aquellos sectores de la población asalariada en los que sea más fácil su realización; y al efecto presentará al Poder Ejecutivo, para su aprobación, el Reglamento del Seguro de Vejez, dentro de los tres meses de la publicación de la presente Ley y el Reglamento del Seguro de Maternidad dentro del siguiente trimestre. Las demás ramas del Seguro Social se implantarán sucesivamente y después de que una labor estadística permita evaluar el costo de las prestaciones. Pero tanto el Poder Ejecutivo como la Caja deberán esforzarse porque los reglamentos correspondientes a esas ramas del Seguro, estén promulgados en un plazo máximo de dos años.

Articulo 16.-La Cuota del Estado se financiará:

1º-Con un 15 % del precio de los alcoholes y productos alcohólicos que expenda la Fábrica Nacional de Licores.
2º.-Con un aumento del 15 % de todos los derechos y recargos, incluyendo el de Conversión, sobre la importación de licores extranjeros.
3º-Con un aumento del 15 % sobre los actuales impuestos de consumo que soporte la cerveza fabricada en el país.
4º-Con un aumento del 15 % de todos los derechos y recargos incluyendo el de Conversión, sobre la importación de cerveza extranjera.
5º-Con un aumento del medio por millar sobre el impuesto territorial.
6º-Con un impuesto de consumo de medio céntimo por cada media botella de refrescos gaseosos que se elaboren en el país;. y
7º-Con un aumento del 15 % de todos los derechos y recargos, incluyendo el de Conversión, sobre la importación de refrescos gaseosos de fabricación extranjera.

Articulo 17.-Se considerarán también como ingresos de la Caja los legados y donaciones que se hicieren a ésta.

Articulo 18.-La evaluación de los salarios comprenderá las cantidades que los patronos abonen a los asegurados en dinero y en especie. De acuerdo con las condiciones generales del trabajo y las particulares de cada región, la Caja, con intervención de. representantes patronales y obreros, determinará el valor de los distintos tipos de salario en especie a que se refiere este articulo. Mientras no se proceda a determinar el valor de los distintos tipos de salario complementados en especie, las cuotas patronales, obreras y del Estado sólo se computarán sobre el salario en dinero.

Articulo 19.-Las cuotas de los patronos son de su exclusivo cargo, siendo nula toda convención en contrario.

Artículo 20.-El pago de las cuotas de los asegurados se hará efectivo por el patrono en el momento de cancelar los salarios. Por el importe de dichas cuotas corno por el de las que le son afectas, adquirirá el patrono estampillas, emitidas por la Caja, y las colocará en libretas especiales.

Articulo 21.-Los asegurados independientes y los facultativos cumplirán directamente con la obligación de pagar sus cuotas y harán sus imposiciones mediante estampillas especiales.

Articulo 22.-En cuanto a los empleados particulares, el pago de las imposiciones y demás descuentos legales se hará efectivo por el empleador en e! momento del ajuste del sueldo, por medio de planillas firmadas por empleadores y empleados, las que serán enviadas a la Caja dentro de los seis primeros días de cada mes, conjuntamente con los valores recibidos. El empleador que no cumpliere con esta obligación será responsable personalmente de dichos descuentos y deberá depositarlos de su peculio.

Artículo 23.-Las dependencias oficiales y las tesorerías de las instituciones del Estado, Municipalidades, Juntas de Protección y organismos análogos, deberán remitir directamente a la Caja las cantidades provenientes de los descuentos verificados en conformidad a la presente ley, dentro de los seis días siguientes a la fecha del pago. La contravención a lo dispuesto en este artículo acarreará suspensión del cargo respectivo.

Inversión de los asegurados y concesiones especiales

Articulo 24.-La inscripción de las personas obligadas al Seguro será solicitada por el patrono en el caso de los empleados particulares y los asalariados, dentro de los plazos que fije el Reglamento General de esta ley.

Artículo 25.-Cuando se trate de personas exceptuadas de la obligación del Seguro, en virtud de lo dispuesto en el inciso 5º del artículo 4º, la excepción será calificada por la Caja sin que entretanto dejen de oblarse las cuotas de los asegurados y de los patronos. Calificada favorablemente la excepción se devolverán las cuotas pagadas.

Inversión de los fondos

Artículo 26.-Las reservas técnicas que forme la Caja en el régimen de capitalización, así como sus reservas libres, se invertirán en las más eficientes condiciones de garantía y rentabilidad prefiriéndose aquéllas que reporten ventajas para los servicios de la Institución y que contribuyan en beneficio de los asegurados a la higiene social y a la prevención de las enfermedades. Toda inversión o colocación de fondos deberá ser previamente autorizada por una Junta compuesta por el Secretario de Estado en el Despacho de Hacienda, quien la presidirá, y por los Gerentes de los Bancos Nacional de Costa Rica y Nacional de Seguros, Junta a la cual corresponderá la supervigilancia del manejo financiero de la Caja.

Las reservas de la Caja se invertirán:

a) En la construcción e instalación de consultorios, maternidades, dispensarios, sanatorios para tuberculosos, centros de readaptación, hospitales, clínicas y en general en toda obra que contribuya a mejorar las condiciones de asistencia de los asegurados y la sanidad del país.
b) En la construcción de casas para obreros.
c) En la prevención de las enfermedades sociales.
ch) En las obras de asistencia, previsión y mejoramiento social.
d) En la adquisición de tierras para establecer colonias agrícolas de trabajadores.
e) En la construcción y adquisición de locales para las oficinas de la Caja.
f) En bienes inmuebles de renta hasta un diez por ciento de los fondos.
g) En células hipotecarias.
h) En depósitos a plazo fijo en bancos del país.

No podrán serle otorgados préstamos al Gobierno, Municipalidades, u otros organismos del Estado, si no es con garantías reales que puedan hacerse efectivas en caso de incumplimiento de la obligación.

Artículo 27.-Cada dos años se harán revisiones actuariales de las previsiones financieras de la Caja.

Artículo 28.-La Caja regulará la distribución de sus fondos con arreglo a los cálculos actuariales que le sirvieron de base o con los que se adopten en virtud de los resultados que arrojen las revisiones ordenadas en el artículo anterior.
 

Sanciones y resolución de los conflictos

Artículo 29.-AI patrono que no cumpliere con la obligación de inscribir a sus obreros en el plazo indicado en esta ley, se le impondrá una multa de cincuenta a quinientos colones. Al que en el acto de cancelar los salarios de sus obreros o aprendices no les descontare el monto de sus cuotas, se le impondrá una multa de quinientos a setecientos cincuenta colones, sin perjuicio de pagar por su cuenta las cuotas no descontadas, con intereses a razón de cinco por ciento anual. Al patrono que descuente a sus obreros el monto de sus cuotas y no adquiera por su valor y por el de las que le son afectas las respectivas estampillas, se le impondrá una multa de mil a tres mil colones, sin perjuicio de pagar la suma retenida, con intereses a razón de cinco por ciento anual. A las personas responsables de fraude o declaración falsa para obtener, o hacer obtener, o intentar hacer obtener prestaciones que no son debidas, se le impondrá una multa de veinticinco a doscientos colones, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar, y de perder, si el culpable fuere asegurado, todos sus derechos.

Artículo 30.-Cualquiera otra infracción a una disposición prohibitiva o preceptiva de esta ley será sancionada con multa de veinticinco a cien colones.

Artículo 31.-Las sanciones previstas en los artículos anteriores se elevarán al doble en caso de reincidencia.

Articulo 32.-Los reclamos que formulen los patronos o los asegurados con motivo de la presente ley, serán resueltos por la Gerencia General de la Caja, y de sus resoluciones podrá interponerse recurso de revisión ante el Consejo Directivo, cuya disposición produce ejecutoria.

Artículo 33.-Las violaciones a la presente ley serán juzgadas por las Agencias de Policía en donde se cometieren, y el producto de las multas será entregado directamente a la Caja.
 

Disposiciones generales

Artículo 34.-Se conceden a la Caja los siguientes beneficios:

a) Exoneración de derechos de importación y adicionales y de toda clase de impuestos directos o indirectos, inclusive de las contribuciones municipales.
b) Exoneración del uso de papel sellado, fianza de costas, y timbre.
c) Exoneración de los derechos de Registro.
ch) Inembargabilidad de sus bienes, fondos y rentas.
d) Franquicia postal y telegráfica.
e) Libre transporte en las empresas del Estado de los empleados destacados a su servicio.

Artículo 35.-Las prestaciones en dinero acordadas a los asegurados son inembargables, salvo en la mitad, por pensiones alimenticias.

Artículo 36.-Los capitales por defunción son indisputables a sus beneficiarios, inclusive a la Caja, cuando tuviere derecho a ellos.

Articulo 37.-Los servicios hospitalarios o asistenciales que la Caja contrate con las instituciones privadas respectivas, serán pagados con base en los precios tasados de común acuerdo con la Caja y fijados en el Reglamento de esta ley. Dicha medida será aplicable a las instituciones de Beneficencia.

Artículo 38.-Las prestaciones acordadas por la presente ley comenzarán a otorgarse a partir de la iniciación de la cobranza correspondiente a las cuotas de los trabajadores.

Artículo 39.-El Gerente General de la Caja, o los funcionarios en quienes éste delegue especialmente su representación, estarán facuItados para exigir de los encargados de la percepción y remisión de los recursos que esta ley concede, todos los antecedentes que consideren necesarios para comprobar la corrección de las operaciones.

Artículo 40.-Las personas que se negaren a proporcionar los datos exigidos por aquellos funcionarios o incurrieren en retardo para suministrarlos, sufrirán una multa de cien a quinientos colones, la que se aplicará administrativamente a petición del Gerente de la Caja.

Artículo 41.-Los funcionarios u oficinas que dictaren disposiciones relacionadas con el personal de la Administración Pública, sometido a esta ley, deberán enviar una transcripción a la Caja, una vez que el
decreto se haya tramitado totalmente; asimismo las tesorerías estarán obligadas a enviar a la Caja el cese de pago. Esta disposición se hará extensiva a las resoluciones que adopten las Juntas de Beneficencia y demás entidades afectas a esta ley, relacionadas con el personal sometido a la Caja.

Artículo 42.-Los bancos y las empresas particulares cuyo capital sea mayor de un millón de colones y que, al promulgarse esta ley, tengan establecido, en favor de sus asalariados, un servicio social que comprenda beneficios iguales o mayores, en conjunto, a los acordados por ella, podrán mantenerlo con la autorización de la Secretaria de Previsión Social; y en tal caso los patronos y asalariados respectivos quedarán exceptuados de las obligaciones del Seguro Social.
Dicha autorización será extendida previo informe de la Caja, asesorada para el caso por la Junta Consultiva a que se refiere el artículo 26 de esta ley, cuando se tratare de bancos o empresas particulares; y subsistirá mientras los beneficios que se tuvieren en cuenta para otorgar la autorización no fueren disminuidos en perjuico de los asalariados.

Artículo 43.-EI Seguro Social será facultativo para los actuales empleados del Poder Judicial, maestros y profesores, empleados del Ferrocarril al Pacífico, Registro Público, Imprenta Nacional, Bandas Militares, Correos, Telégrafos y Radios Nacionales. Los futuros empleados de esas dependencias quedarán sometidos a la presente ley.
 
Los fondos con que actualmente contribuye el Estado para los sistemas de Jubilaciones y Pensiones de dichos empleados, ingresarán a la Caja, a medida y en la proporción en que ésta asuma las respectivas
obligaciones.

Articulo 44.-EI producto de los impuestos creados por esta ley será entregado íntegramente a la Caja, y si fuere insuficiente para cubrir el porcentaje de la cuota correspondiente al Estado, éste lo completará en el ejercicio presupuestivo siguiente, tomándolo de sus rentas ordinarias.

Artículo 45.-Los impuestos adicionales señalados en el artículo 16, serán reglamentados dentro de los treinta días siguientes a la promulgación de esta ley.

Artículo 46.-EI Rector, el Secretario de la Universidad y los Directores y profesores de sus Escuelas, lo mismo que su personal administrativo, tendrán derecho a jubilación voluntaria cuando cumplan sesenta años de edad y obligatoria cuando alcancen a setenta; y la Universidad podrá contratar con la Caja, un seguro individual de Vejez y Retiro para cada uno de los funcionarios y empleados dichos, en condiciones no inferiores a las contempladas en el articulo 15 de la Ley Orgánica de la Universidad de Costa Rica. El plan respectivo será previamente aprobado por el Poder Ejecutivo. La pensión resultante no podrá ser conmutada ni estará sujeta a ventas, embargos o trabas de ninguna especie.

Disposiciones transitorias
 

l.-La Caja determinará, con aprobación del Poder Ejecutivo, la fecha en que comenzará la cobranza de las cuotas obreras y patronales. Los impuestos creados a favor del Seguro Social se recaudarán a partir de la promulgación de la presente ley.
II.-Destinase la suma de, cien mil colones para los gastos de instalación y organización de la Caja, cantidad en la cual se amplía el presupuesto de la Cartera de Gobernación, Trabajo y Previsión Social, en el presente año.
IIl.-EI Poder Ejecutivo nombrará el primer Gerente y primer Subgerente de la Caja.
IV.-Autorizase al Poder Ejecutivo para ceder, a titulo gratuito, a la Caja, para el funcionamiento de su oficina matriz, un local de propiedad del Estado.

 

 
 
 
  
 
Otro documento histórico de la Seguridad Social: 
el local que en la década de los cincuenta ocuparon las oficinas centrales en la Avenida Central.